REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024968
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/06/2013, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, recibida en fecha 18/12/2012, en contra del ciudadano: HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, de 51 años de edad, nacido el 23-11-1961 grado de instrucción: Médico, profesión u oficio: Nefrólogo, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 12, Casa Nº 11-210, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2544015/0414-3507086. Revisado el imputado de autos a través del sistema juris 2000, el mismo no registra causa alguna. DELITO: DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182, de 51 años de edad, nacido el 23-11-1961 grado de instrucción: Médico, profesión u oficio: Nefrólogo, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 12, Casa Nº 11-210, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2544015/0414-3507086. Revisado el imputado de autos a través del sistema juris 2000, el mismo no registra causa alguna. DELITO: DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL.
El Fiscal expone: “En representación del Estado venezolano Ratifico acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL .. Los medios de prueba el cual se encuentran el escrito acusatorio señalando la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba. Solicito que se admita el escrito acusatorio presentaron en su debida oportunidad sea admitidos los medios de pruebas por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se ordene la apertura a juicio, solicito que se ordene el enjuiciamiento del imputado HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL .. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos HENRY HERNANDEZ DOMINGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 5.890.182 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL. “NO DESEO DECLARAR”, se acoge al precepto constitucional, es todo”.LA DEFENSA TECNICA. QUIEN EXPONE : contestación de la acusación en fecha la defensa técnica la presento en su oportunidad procesal correspondiente dentro del lapso establecido en el Art. 311 del COPP VIGENTE siendo recibida en fecha 13- 05-2013, a tales efecto la defensa técnica plantea y presenta la siguiente nulidad fundamentada de conformidad con el Art. 174 y 175 siguientes nulidad absoluta de la orden de allanamiento de fecha 06-12-2012 esa orden de allanamiento fue dirigida a los ciudadanos Henry David , Henry Samuel y Henry Moisés dicha orden de allanamiento iba dirigida al domicilio antes mencionados a los fines de buscar elementos de presunto interés criminalisticos siendo que la misma fue otorgada por el tribunal nº 9 del circuito Judicial Penal de Estado Lara, y dirigida a la residencia de los miso ubicados en la urbanización santa Elena casa nº 11-210 de la carrera 12 . la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica se fundamenta en que los ciudadanos a los cuales se dirigida la orden son menores de edad tales como consta en los folios 18 y 19 de la tercera pieza , y siendo que el referido día del allanamiento el señor de los antes mencionados nuestro defendido Henry Hernández Domínguez le manifestó a los funcionario que los ciudadanos buscados por ellos eran sus menores hijos y que el consideraba, como padre que no podía permitirle el acceso a su residencia y a la buscaqueda que de sus hijos una autoridad competente no obstante los funcionario ingresaron a la fuerza a la referida residencia, la nulidad planteada es por cuanto el Tribunal que otorga la orden de allanamiento es incompetente ya que debió ser un tribunal de responsabilidad penal del niño niña y adolescente y no un tribunal con competencia penal ordinario, es así pues, que la competencia de la responsabilidad penal niño niña y adolescente tienen una competencia única y excluyente, donde origen al nacimiento de un procedimiento efectuado por los referidos funcionarios mencionados en el acta investigación penal de fecha 10-12-2012 estamos en principio de la nulidad de todos los actos de investigación y procesal subsiguientes por violación al principio de legalidad previsto y sancionado en constitución de la republica Bolivariana de Venezuela Código penal leyes y tratados, es así como todo lo que nace viciado produce como efecto subsiguiente las nulidades absolutas de los mismos y así solicitamos en carácter de defensa técnica se decreta el Sobreseimiento de la causa se decrete la libertad de nuestro representado en tal casa el cese de la medida cautelar impuesta ya que no se puede fundar un a decisión Judicial en contravención y con inobservancia de lo previsto en ordenamiento Jurídico ya antes mencionado, siendo así que cobra en el presente caso las fuerza de la tan conocida la teoría del Árbol Envenenado , el sobreseimiento que aquí solicitadas por las partes de la defensa por la nulidad ya antes plantadas, en cuanto al ocultamiento de arma y ocultamiento ilícito de armas de guerra previstos y sancionados en los Art. 277 y 274 del código penal vigente. No obstante la defensa técnica igualmente presenta la siguiente Excepción prevista en el Articulo 28 numeral 4º literal C, acción promovida y legalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: cuando la denuncia, la Querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal, fundamentamos la presente excepción propuesta por cuanto el análisis de la acusación presentada por la representación fiscal en cuanto a los delito ocultamiento de arma y ocultamiento ilícito de arma de guerra Art. 274 y 277 del código penal vigente en contra de mi defendido Henry Hernández Domínguez titular de la cedula de identidad nº 5.890.182. Se observa lo siguiente. La representación fiscal acusa a nuestro representado por los delitos antes mencionados con el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, 1) declaración de los detectives agentes de investigaciones II Douglas Yépez, José Rico, Henry Alvarado y Hamilton Rivas, detectives José Almeida, y agentes Carlos Gotilla José García, Leonardo Santi Sabal y Enmaris Piña todos al CICPC subdelegación Estado Lara, la representación fiscal ofrece este medio de prueba e incorpora por los Art. 228, 341 COPP. La exhibición del acta de investigación penal de fecha 10-12-2012 y su lectura como documental del referido medio de prueba el Ministerio Publico solo determina el lugar donde se practico el procedimiento los objeto localizados y detención de nuestro defendido mas en ningún momento durante la investigación y con el medio de prueba antes mencionado se determina si la posesión de la referidas armas son de tenencia licita o ilícita, es solo la declaración de los Funcionarios. 2.- con el segundo medio de prueba ofrecido con la declaración del funcionario agente de investigación Douglas Yépez donde se trata de tomar como medio de prueba una orden de allanamiento de fecha 06-12-12 orden de allanamiento que ya fue planteada por nulidad y viciada como tal adolece de la legalidad y licitud, para constituir como medio de prueba, con la exhibición y la lectura del acta no se determina la conducta delictual de nuestro defendido. Por los números 3 y 4 como medios de pruebas ofrecidos se ofrece la declaración de los ciudadanos testigos del procedimiento, quienes no pueden dar fe de la licitud o ilicitud de la tenencia del arma pues solo están autorizada para narrar solo lo presenciado con el punto nº 5º) del medio de prueba declaración de la agente Lobaton Javier experto CICPC delación Estadal para que declare sobre el reconocimiento técnico 9700-127-DC-UV-1556-12-12 de fecha 18-12-2012, la referida experticia y declaración de referido funcionario solo se refiere al listado de uso y conservación de las referida arma, sin entrar a clasificar las mismas, solicito la representación fiscal conforme a la ley de la referida prueba documental experticia, no probando con esta la comisión de tal Delito materializado por la conducta de nuestro representado con el medio de prueba nº 6) ofrece la declaración la funcionario Maria Marin al adscrita al servicio como Inspector experto del CICPC adscrita al área técnica de la Subdelegación por haber practicado experticia nº 9700-056-AT-1284-12 de fecha 10-12- 2102. Dicha experticia versa sobre objetos que no tiene interés criminalistica para la tipicidad de tales delitos y la materialización de conducta de nuestro defendido el los tipos penales. Ciudadano Juez analizada la acusación presentadaza por la representación fiscal observamos que misma tiene en el texto de su redacción el siguiente análisis realizada por el propio titular el cual se transcribe íntegramente “Es de hacer notar , respecto a estas armas de fuego que si bien es cierto el ciudadano imputado de autos, Henry Hernández Domínguez en su condición de Militar retirado con el grado Capitán del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela realizo la correspondiente notificación a la dirección de armas y explosivos (DAEX).) Respecto a la ubicación de las referidas armas tales como se en la debida investigación.” El fundamento de la excepción propuesta en que el transcurso de la investigación la defensa técnica probo y acredito el carnet expedido a favor de nuestro defendido por el Ministerio del poder Popular para Defensa Fuerza Armadas Nacional Bolivariana, ejercito nacional Bolivariano acreditación entregado y vigente hasta el 05 del mes de Julio del Año 2015 el cual acredita a nuestro defendido en su condición de capitán podrá portar armas de fuego dicha acreditación es plural y no limitativa en sus calibres ni tipos de armas. En consideración en todo lo antes expuesto solicitamos que no se admita la presente acusación fiscal por los delitos de ocultamientos ilícitos de armas y ocultamiento ilícito de armas de guerra por no estar incurso en lo referidos delito ya que esta acreditado por la republica bolivariana de Venezuela Ministerio de la Defensa para la posesión de las armas incautadas en fecha 10-12-2012, solicitamos se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Art. 34 numeral 4º del COPP por no existir responsabilidad penal de nuestro defendido en los tipos penales en los cuales se le pretende procesal pues probo en el curso de la investigación la legalidad el uso de las armar habiendo demostrado la propiedad de las mismas por facturación de compras e igualmente la autorización de la posesión de las mismas lo cual nunca fue rechazado en negativa por escrito por parte del Ministerio Publico hacia la defensa técnica, de no ser acordadas las nulidades expuestas por la defensa técnica rechazamos su totalidad el escrito acusatorio en este sentido me opongo a la calificación jurídica acotada por el representante del Ministerio Publico en relación con el delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS Y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMAS DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 CODIGO PENAL . .Es todo. Se le cese nuevamente la palabra ala representación fiscal. Dando contestación la nulidad alegada el ministerio rechaza tal solicitud basándose en la teoría del árbol envenenado y se especifica la orden de allanamiento en una dirección exacta mas no en contra de unos menores como lo señala la defensa y se coloca como referencia a los ciudadanos mencionados y es aprehendido el ciudadano Henry Domínguez el cual fue detenido en el momento del allanamiento, se encuentra aprehendido una persona adulta y e ningún momento se aprendió algún menor de edad respecto a la excepciones solicitada por la defensa quien manifiesta que no reviste de carácter penal . La cual reviste de carácter penal LA ACUSACION ya que el mismo no tenia la permisiologia del de las armas de fuego y armas de guerra solo mostró el porte de una sola arma de fuego a encuadran perfectamente en los delitos acusados, aunado a esto al ministerio publico le causa suspicacia en lo que se refiere al, porque tener tantas armas ocultadas en el sobre piso del inmueble. En cuanto a la orden de allanamiento no es ilícita por cuanto se promovieron testigos para el momento del procedimiento, en consecuencia a lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del hoy imputado y se declare sin lugar la nulidad y excepciones solicitadas por la defensa y sea admitida la acusación y todas los medios de pruebas por licitas necesarias y pertinentes. Solicito copias simples del acta de audiencia.
MITIVACIÒN
En el presente asunto es necesario hablar de la competencia según el libro Primero Título III, del Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal que se refiera a la Jurisdicción penal, que es ordinaria o especial y en el Capítulo II, ejusdem, se indica la competencia por la materia, en el cual se trata o hace referencia a una legislación especial explanada en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputables por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”
En este mismo orden de ideas es necesario determinar que en el presente caso se ordena un allanamiento de dos jóvenes adolescentes y el artículo 535 de la L.O.P.N.N.A indica: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente.”
Y el mismo es específico al afirmar, que las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente.
Estas órdenes fueron emitidas por el Tribunal de Control Número 9 con competencia ordinaria y no por el Tribunal con competencia especial, que le atribuiría la base o el principio de legalidad al acto.
Expresa Mancini que: “La competencia por razón de la materia, es el poder-deber de un Juez de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de este, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.
En otras palabras la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca, de ser a las diversas categorías de jueces”
En este orden de ideas, los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho. De allí la necesidad de la observancia por las partes y por los administradores de justicia de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales, como garantía de la estabilidad de los futuros juicios, y por ende del cumplimiento de sus fines, razón por la cual se establece un principio de nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal para los actos que están en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, la Constitución y las Leyes. Considera quien juzga que no toda inobservancia de las formas determinan la nulidad de un acto por cuanto existen actos que pueden ser saneados, y los actos anulables podrán quedar convalidados, pero resulta que en el presente caso estamos hablando de una orden de allanamiento que es la base y el inicio del presente caso y que mi jurisdicción no me permite convalidar un allanamiento que debió ser ordenado por un Tribunal Especial y el mismo no ha sido ni fue convalidado por la defensa del imputado.
Quien Juzga tiene obligatoriamente que analizar el planteamiento de la prueba ilícita, cuyo núcleo de controversia se condensa sobre su valoración o no, para sustentar un veredicto de culpabilidad, se erige no solo sobre la novísima constitucionalidad del debido proceso, sino también en las doctrinas anglosajonas: reglas de exclusión y “Teoría de los frutos el árbol envenenado”, los cuales exigen que las probanzas obtenidas con violación de las garantías Constitucionales deben ser expulsadas del proceso.
En un sistema de justicia democrática no puede castigarse un delito cometiéndose otro y en consecuencia la puesta en marcha del “Ius ponendi” no puede estar amparado en actos o pruebas ilícitas para avalar la autoría de un hecho punible, resulta indiscutible que el tema del principio de legalidad probatoria en materia penal implica la expulsión de la prueba ilícita del proceso. Cuando el legislador opto por el sistema acusatorio fue precisamente para evitar la violación de garantías constitucionales en el proceso penal, y elevo al imputado a la categoría de sujeto procesal y no en objeto de prueba como en el sistema inquisitivo. Considera quien juzga que permitir que se valore una prueba obtenida ilícitamente, en cuanto a la competencia por la materia, es antijurídico y mucho más teniendo en consideración el poder del estado frente a la sociedad que cuenta solo con las garantías constitucionales como medio de defensa del abuso policial, y desconocerlas como órgano jurisdiccional es legitimar el imperio de la arbitrariedad en perjuicio de la seguridad jurídica, cuando una ley es clara, no es licito eludir su letra, por lo que el respeto a la ley es el primer paso para lograr el bienestar de la sociedad, el interprete no puede aclarar lo que no ha dicho el legislador y el Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en la materia de la competencia por la materia y por la jurisdicción y consta en autos una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Número 9 y demuestra la defensa con la identificación y las partidas de nacimiento de dos adolescentes que dicha orden de allanamiento está viciada por la competencia y dicho vicio no puede ser corregido en este acto ni se puede reponer la causa al estado de que se pueda hacer un nuevo allanamiento; considero que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra fundamentada en un procedimiento ilícito cuyas normas no pueden ser relajadas por los ciudadanos, ni aun porque en particular tengan la responsabilidad de la acción penal, en tal sentido las disposiciones contempladas en la norma adjetiva penal, deben ser cumplidas en los términos que ellas mismas indican evitando la complacencia o distorsión de los operadores de justicia, quienes debemos ceñirnos a su fiel cumplimiento y ejecución como garante de la legalidad y del ordenamiento jurídico, por cuanto estamos hablando de la inviolabilidad del hogar, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, este humilde juzgador considera que lo apegado a derecho es dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Es necesario traer a colación que la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, la cual es ley en Venezuela, señala un dispositivo que preserva el domicilio, entendido como hogar, que indica “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y reputación (artículo 11.2)”
En consecuencia, no hay que dar muchas vueltas para suponer que existe flagelación de la máxima si se realiza alguna intervención en el hogar o cualquier otro recinto privado sin el cumplimiento de la orden judicial previa, pero que debe llenar los requisitos de legalidad de la competencia y la jurisdicción y en el presente caso se demuestra en autos que la orden de allanamiento está viciada por no ser el Tribunal de Control número 5, un Tribunal competente para emitirla.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE