REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008200
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JESUS ALBERTO PEREZ Titular de la cédula de identidad Nº 27.667.307
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al imputado JESÚS ALBERTO PÉREZ, cedula de identidad V.- 27.667.307, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, en relación al art. 27 y 4, numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, denuncia de la víctima, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “ NO DESEO DECLRAR “
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Visto lo manifestado por el Ministerio Público, estoy de acuerdo que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y en relación a la medida solicito se le imponga una medida cautelar, de las previstas en el art. 242 del COPP, Ordinal 3º.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 11-07-2013 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andres Eloy Blanco en la cual fueron informados que tres sujetos se introdujeron en una residencia sometiendo a la familia con arma de fuego y golpes, procediendo dichos funcionarios a trasladarse al lugar y lograr la captura del hoy imputado, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ, cedula de identidad V.- 27.667.307, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, en relación al art. 27 y 4, numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizada el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de los hechos suscitados, este Tribunal evidencia que estamos frente a delitos cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37, en relación al art. 27 y 4, numeral 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para estimar que el ciudadano ha sido partícipe en la comisión de los hechos señalados en el acta policial, en virtud de lo cual por la pena que podría llegar a imponerse la violencia y el daño causado a la víctima, el daño que se ocasiona a la colectividad así como los asuntos que presenta el ciudadano que evidencian conducta predelictual, este Tribunal estando llenos los extremos del artículo 236 y siguientes, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ALBERTO PÉREZ, cedula de identidad V.- 27.667.307, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO. Líbrese Boleta privativa de libertad para el centro PENITENCIARIO DE TOCUYITO y oficios correspondientes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE