REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004592
ASUNTO : KP01-P-2013-004592
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensora pública Abog. Yesenia Herrera, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, pasa a resolver conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, impone al ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa solicita en el marco de la OPERACIÓN CAYAPA la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En este sentido, una vez revisado exhaustivamente el asunto seguido al ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, se observa que el delito por el que está siendo procesado el mencionado ciudadano es TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano ROYNNE MELENDEZ RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionado en el articulo 218 del Código penal. Siendo así, en relación al delito establecido en la Ley orgánica de drogas, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que por mandato del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo es imprescriptible.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas que conforman el asunto, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. En tal sentido es importante destacar, que la sustancia incautada, según la experticia 9700-127-ATF-677-13, consignada con el escrito acusatorio, resultó ser cocaína con un peso neto de 41,6 gramos, lo cual, evidentemente excede de las dosis establecidas en la Ley orgánica de Drogas para el consumo personal.
Por último, en relación al peligro de fuga, hay que estimar la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 21.298.120, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informándole de la presente decisión, indicando expresamente, que la sustancia incautada al imputado de autos, según la experticia 9700-127-ATF-677-13, consignada con el escrito acusatorio, resultó ser cocaína con un peso neto de 41,6 gramos, lo cual, evidentemente excede de las dosis establecidas en la Ley orgánica de Drogas para el consumo personal. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario