REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006222
ASUNTO : KP01-P-2013-006222


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, ejusdem, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebró en este mismo día.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “El Ministerio Público, ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadanos ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la Medida de privación judicial impuesta, en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio”.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden de las actuaciones iniciadas en fecha 25-03-2013 según acta suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Barquisimeto del CICPC Lara, donde dejan constancia de la trascripción de novedad, en la cual informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por testigos presenciales y referenciales del hecho manifiestan que la persona que dio muerte al hoy occiso DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN fue el ciudadano ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, quien en compañía de un sujeto apodado YAIKER bajo amenaza de muerte, se llevan a la víctima en la moto que tripulaban y accionan el arma de fuego que portaban ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648. SE VERIFICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y EL MISMO PRESENTA LA CAUSAS NRO. KP01-P-2010-002988 CONTROL NRO. 05 Y KP01-P-2013-006237 CONTROL NRO. 02., luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presente en sala la víctima, ciudadana Ana Ramos, antes de que el tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente, la misma expuso: “mi nieto, en la noche de ese día llego temprano a las 8:30pm y le dijimos que por que se vino temprano, mama yo me vine temprano porque el nene dijo que iba a buscar una escopeta para matarlo, eso fue todo lo que mi nieto me dijo, porque como a él hace tiempo le habían partido una botella por la espalda, las peleas de ellos empezaron por una mujer y él dice que mi nieto también le robo una bicicleta. Es todo.”

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “la defensa procede a ratificar las pruebas presentadas en el escrito de contestación a los fines de que sean admitidos por cuanto son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del caso, igualmente solicitamos un medida cautelar menos gravosa y solicito la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto sean favorable para mi defendido. Es todo.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN. Ello se desprende de los elementos de convicción que acompaña a la acusación fiscal y que se señalaran posteriormente.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

8.- Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, consistente en la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Barquisimeto del CICPC Lara, donde dejan constancia de la trascripción de novedad, en la cual informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.

Luego los funcionarios adscritos al CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por testigos presenciales y referenciales del hecho manifiestan que la persona que dio muerte al hoy occiso DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN fue el ciudadano ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, quien en compañía de un sujeto apodado YAIKER bajo amenaza de muerte, se llevan a la víctima en la moto que tripulaban y accionan el arma de fuego que portaban ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 25-03-2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia de la Certificación de Novedad, en la que informan que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171-Lara, informando que en el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por lo que se trasladan al lugar de los hechos y funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara que estaban resguardando el lugar le indican a la Comisión el lugar exacto donde se encontraba el occiso, donde logran observar el cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, observando la cantidad de 4 conchas calibre 380 mm. Estando en el sitio son abordados por un ciudadano de nombre Alexander peña, quien aporta los datos del occiso y lo identifica como DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN y expone su versión de los hechos y señala como autor de los mismos al ciudadano ARNALDO MARCHAN apodado EL NENE en compañía de YAIKER.
• Inspección Técnica Nº 0474-13 de fecha 25-03-2013 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser el sector 19 de abril, calle principal vía caserío uribana, vía pública, parroquia tamaca, Barquisimeto estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0475-13 de fecha 25-03-2013 practicado a quien en vida respondía al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de Entrevista al ciudadano Alexander Peña, quien expone su versión de los hechos y señala quie vio a su sobrimo DEIBYS PEÑA caminando delante de él cuando pasaron unos sujetos conocidos como ARNOLDO MARCHAN apodado EL NENE y YAIKER a bordo de una moto, se paran donde está su sobrino, EL NENE se baja de a moto, saca un arma de fuego, obliga a su sobrino a montarse en la moto y arrancaron, y que él se fue a su casa a informar lo que había pasado, y cuando llegó a su casa, unos vecinos le informaron que habían matado a su sobrino DEIBYS y estaba tirado en el sector 19 de Abril, y que luego llegó al sitio y consiguiço a su sobrino tirado en el suelo lleno de sangre, lo habían matado los sujetos que se lo llevaron.
• Acta de Defunción de fecha 26-03-2013 inserta en los libros de registros llevados por el Registro Civil del hospital central Antonio María Pineda, de quien en vida respondiera al nombre de DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quien fallece a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego.
• Acta de investigación penal de fecha 26-03-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión ed la entrevista tomada al ciudadano Alexander peña, y por la cual se dirigen al sector retén Abajo Avenida Principal, parroquia Tamaca Minucipio Iribarren con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos ARNALDO MARCHA y EL YAIKER. Una vez en la referida dirección se trasladan al sector retén Abajo Avenida Principal, calle 2, casa s/n. parroquia Tamaca Municipio Iribarren, estado Lara donde son atendidos por al ciudadana María Astenia marchan quien manifestó ser la madre de la persona requerida y la identifica como ARNOLDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-03-1987 indicando además que su hijo no se encontraba en dicha residencia y que desconocía datos relacionados con el ciudadano YAIKER.
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana Ana Ramos, quien señala que señala que días antes de la muerte de su nieto DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, había sido amenazado de muerte por un sujeto apodado EL NENE, y señala la dirección donde el mismo puede ser ubicado y sus características físicas. Pos otras parte indica que un tío de su nieto observó cuando EL NENE con otro muchacho del barrio obligaron a su nieto a montarse en una moto para posteriormente matarlo.
• Comunicación de fecha 26-03-2013 suscrita por el jefe de la División de cementerios de la Alcaldía del Municipio iribarren, donde dejan constancia que por ante ese despacho aparece registrado DEIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, quedando anotado bajo el número 921.
• Acta de investigación penal de fecha 05-05-2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se trasladan hasta el hospital central Antonio maría Pineda para recabar el Protocolo de Autopsia, el cual está signado con el nº 375-13 y practicado por el Dr. Chirinos, y le faltaba la firma.
• Protocolo de Autopsia N 9700-152-375-13 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos.
• Permiso de enterramiento Nº 182 del ciudadano DAIBYS ALBERTO PEÑA MARCHAN, suscrito por la registradora Civil del Hospital Central Antonio maría Pineda.
• Experticia de Análisis hematológico nº 9700-127-DC-UB-336-13
• Informe pericial nº 9700-127-DC-UB-362-04-13.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente mantener al ciudadano ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ARNALDO ALIBER MARCHAN VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.782.648, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO