REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007661
ASUNTO : KP01-P-2013-007661
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos: WALTER JOSE GONZALEZ RUGANO, Titular de la cedula de identidad Nro. 22.266.280, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma Y explosivos, y articulo 15 del Reglamento de Arma y Explosivo. se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ RUGANO, Titular de la cedula de identidad Nro. 22.266.280. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No deseo declarar. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el articulo 242 ordinal 9 del COPP, solicito copias del asunto. Es todo.”
4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ RUGANO, Titular de la cedula de identidad Nro. 22.266.280 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que se desprende del acta policial Nº 113-13 en fecha 04/07/2013, la siguiente actuación policial: “siendo las 09:40 horas de la noche, aproximadamente, realizando patrullaje a pie, por la carretera trasandina, sector la plazuela, Parroquia Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, cuando visualizamos a un ciudadano, quien se desplazaba caminando por la referida dirección y al observar la comisión intento de evadir la misma, procediendo a darle la voz de alto, a la vez identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y logrando la detención del mismo para la realizarle la inspección de personas, palpándole a la altura de la pretina en la parte delantera derecha entre el pantalón y su cuerpo, un objeto de regular tamaño, al indicarle que sacara y mostrara el objeto y se visualizo: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, ELABORADA CON PARTES TUBO, CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO en su interior un CARTUCHO CALIBRE 16, SIN PERCUTIR, COLOR: ROJO, motivo por el cual se identifico a WALTER JOSE GONZALEZ RIJANO C.I. V-22.266.280.”
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma Y explosivos, y articulo 15 del Reglamento de Arma y Explosivo.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP. Asimismo, toda vez que están dados los supuestos de ley, y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia.
CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, se estima proporcional, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse y ala posibilidad que tiene el imputado de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 9, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de potar arma de fuego.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli