REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007663
ASUNTO : KP01-P-2013-007663
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos: YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.917.774, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 218 del Código Penal Y 264 de la LOPNNA. se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.917.774. De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que presenta asuntos KJ12-44 (Tribunal de Ejecución Nº 4), P10-987 (Tribunal de Juicio Nº 2), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el articulo 242 ordinal 3 del COPP cada 15 días, solicito copias del asunto. Es todo.”
4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.917.774 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que se desprende del acta policial de fecha 04/07/2013 la siguiente actuación policial: “siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándonos en labores de investigación en el Barrio El Jebe, Colina del Jebe, calle principal, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, se nos acerco una ciudadana del sexo femenino quien transitaba por sus propios medios en dicho lugar, quien no se quiso identificar por temor a represalia, manifestando que los ciudadanos que le había dado muerte a un transportista de la Ruta 15 días antes, en el Túnel de la Ruezga Norte, eran unos ciudadanos quienes tienen azotada dicha barriada ya que se dedican al Robo y Hurto, así mismo nos indico que los ciudadanos son; 1) YEIZON, apodado “EL BORRACHITO” Y 2) YACSON, quienes son hermanos y el ciudadano de nombre 3) ALIRIO, el cual se encontraba a las afueras de una vivienda, a una cuadra aproximadamente del lugar donde nos encontrábamos, donde se encuentra un cartel que dice “ SE VENDE GOLOSINAS” motivo por lo cual nos dirigimos hasta el lugar, donde avistamos a un sujeto quien portaba la vestimenta antes descrita y este al notar la presencia de la unidad identificada a este cuerpo policial se introdujo en veloz carrera a una vivienda, de bloque frisada sin pintar, la cual tenia el cartel antes descrito, cerrando la puerta, por lo que se realizo varios llamados a la misma, obteniendo una respuesta infructuosa, y en vista de ello, amparados en el articulo 196 ordinal 2º se procedió a entrar en dicha vivienda percatándose allí que el ciudadano antes descrito huyo por la puerta lateral derecha de dicho inmueble, así como, se apersono un ciudadano quien se identifico como JOHNATAN ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 16.601.353, quien manifestó que dicho inmueble era de sus suegros , por lo que se requirió sobre el paradero de las personas antes mencionada, manifestando ser tío de los ciudadanos YEIZON, apodado EL BORRACHITO y a YACSON y que los mismos residen a dos cuadras aproximadamente del lugar donde nos encontrábamos subiendo unas escalera en la primera vivienda a mano izquierda por lo que procedimos a trasladarnos a dicho inmueble a fin de identificar dichos sujetos donde una vez allí, avistaron a dos personas las cuales vestían de la siguiente manera una chemise de color azul con gris y bermudas de color negro y una franela a raya de color azul con blanco y un Jean de color azul”. Una vez en el sitio, los funcionarios practican la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al adolescente se le incauta un arma de fuego tipo revolver Smith & Wesson y en la habitación, debajo del colchón se incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria y unas municiones. Estas evidencias están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y consta en autos las impresiones fotográficas de las mismas, de igual forma, consta en autos las entrevistas de los testigos del procedimiento y de la madre de los imputados.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 218 del Código Penal Y 264 de la LOPNNA.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia.
CUARTO: Tomando en consideración que en el asunto KP01-P11-3739 el cual fue acumulado al asunto kp01-P-2010987 el cual es llevado por el Tribunal de Juicio nº 2, y donde el imputado esta cumpliendo medida de detención domiciliaria, la imposición de una medida menos gravosa, resulta de imposible cumplimiento, por lo que , a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1 consistente la detención en su propio domicilio. Se acordó oficiar al tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara informado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO