REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008589
ASUNTO : KP01-P-2013-008589

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédual de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir se observa:

1.- La Fiscalía 9º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el ciudadano RIERA MORLES ADEMAR ANTONIO, cédula de identidad nº 10.476.630, se encontraba en su casa con su familia cuendo entra a la casa un muchacho de nombre WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA apodado EL PELON con un arma de fuego en la mano se le acercó y le dijo VISTE COMO TE ENCUENTRO, AQUÍ ESTAS MALDITO y enseguida comenzó a dispararle, luego salió de la casa, su concubina se fue tras él y este le disparó en una oportunidad no logrando herirla, se subió a una moto roja en la que lo esperaba JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ apodado EL TOPOCHO, después de eso su concubina y dos hijas lo llevaron hasta el hospital de Sarare y posteriormente fue trasladado hasta el hospital central universitario María Pineda de Barquisimeto, estado Lara, donde falleció a pocos minutos de ser ingresado.

2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédula de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:


• Acta de investigación penal en la que se reporta la Certificación de Novedad de fecha 13-12-2012, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en el Hospital central Universitario María Pineda, Barquisimeto estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, identificado como RIERA MORLES ADEMAR ANTONIO, cédula de identidad nº 10.476.630.
• Acta de investigación penal de fecha 13-12-2012, en la que se deja constancia que los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia el hospital central Antonio María Pineda, a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación, reconocimiento de cadáver y tratar de ubicar testigos del hecho que aportaran su versión de los mismos.
• Inspección Técnica Nº 0853 fecha 13-12-2012, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en Sector Sabaneta, calle 04, entrada al rayo, a una cuadra de la cancha de Sabaneta, parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar.
• Acta de entrevista a los ciudadanos INGRID JOSEFINA ROMERO, YUSBELIS KARELIA RIERA ROMERO, YARIANNYS YEXIBEL RIERA ROMERO, quienes exponen su versión de los hechos, siendo que todas señalan a WILLIANS JESUS PERNALETE como la persona que efectuó los disparos en contra de RIERA MORLES ADEMAR ANTONIO, cédula de identidad nº 10.476.630 causándole la muerte huyendo luego en una moto conducida por EL TOPOCHO.
• Análisis hematológico de la evidencia suministrada, consistente en la muestra de sangre colectada al cadáver de RIERA MORLES ADEMAR ANTONIO, cédula de identidad nº 10.476.630, siendo positiva para el grupo sanguíneo “A”.
• Acta de investigación penal de fecha 29-04-2013 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del CICPC con el fin de recabar información e identificar a los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédula de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354, logrando picar sus respectivas residencias.
• Protocolo de Autopsia de fecha 20-12-2012 nº 9700-152-1644-12 practicado al cadáver de RIERA MORLES ADEMAR ANTONIO, cédula de identidad nº 10.476.630
• Experticia de trayectoria balística nº 9700-127-DC-UARH-0362-05-13.
• Acta de investigación penal de fecha 27-05-2013 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios del CICPC con el fin de ubicar a los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédula de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354.


En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédual de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354, puedan acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra. Todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédula de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354 han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos JORGE LUIS PERNALETE RODRIGUEZ podado EL TOPOCHO, cédula de identidad nº 23.489.821 y WILLIANS JESUS PERALTA PERALTA, apodado EL PELON, cédula de identidad nº 23.489.354.

Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de que se sirvan poner a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano una vez lograda su captura a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 236 del COPP. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria