REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022544
ASUNTO : KP01-P-2012-022544
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo del 409 en su último aparte del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.493.599, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo del 409 en su último aparte del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a ello. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó lo siguiente: “vista la declaración de mi representado, solicitamos se imponga la pena y se aplique la rebaja de ley atendiendo a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.599, SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo del 409 en su último aparte del Código Penal.
Los hechos por los cuales se procesó a MARCOS ANTONIO TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 18.430.059, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados las circunstancias que se desprenden del expediente de tránsito Nº 390-12 en el que se deja constancia de la ocurrencia de un accidente del tipo CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO Y ARROLLAMIENTO A PEATON CON DAÑOS MATERIALES Y UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y DOS (02) LESIONADAS ocurrido en AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ SEMAFORO SANTA ROSALIA, BARQUISIEMTO ESTADO LARA, de cuya síntesis del hecho se desprende lo siguiente: “Según inspección ocular realizada en el lugar del accidente y versión verbal del conductor pude constatar que el vehículo signado Uno (01) se desplazaba por la Avenida General Florencio Jiménez en sentido este Oeste cuando choca contra el vehículo signado como Dos (02) que se encontraba estacionado (accidentado) en sentido Este oeste en el canal derecho, el representante del vehículo Dos (02) se encontraba en la parte delantera cuando al ser chocado su vehículo por el Uno (01) con la fuerza de empuje que le proporciona este vehículo al dos (02) ocasionado que este arrolle al representante que se encontraba en la parte delantera del mismo, es de hacer notar que el conductor nº 1 para el momento del accidente excedía el límite de velocidad permitido… y dentro del vehículo Nº 01 se encontró una botella de licor marca MUCO de 900ml con el sello violentado…”, el cual está acompañado por el croquis, el levantamiento del cadáver, la necrodactilia, lo datos de la víctima, la retención del vehículo y el avalúo de los daños.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.599, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo del 409 en su último aparte del Código Penal, tiene establecida una penalidad de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, ahora bien, en aplicación del Artículo 74 numeral y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado y habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajar la pena a imponer, y tomando en consideración la magnitud del daño causado en el cual perdió la vida de un ser humano, se estima proporcional imponer la pena definitiva de DOS (02) AÑO y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR OLLERVEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.493.599, SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo del 409 en su último aparte del Código Penal; se le impone la pena de DOS (02) AÑO y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Notifíquese a las partes, y a los familiares de la victima conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las resultas consignadas en el asunto. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
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