REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003224
ASUNTO : KP01-P-2013-003224
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 22 de marzo 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo el 163, numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGA, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 25 de junio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Ante las excepciones opuestas y la nulidad invocada por la defensa de los imputados, el Ministerio Público, manifestó: “esta representación fiscal en cuanto a la nulidad solicito sea desechada ya que la orden de allanamiento fue realizada tal como fue autorizada por el Tribunal 5 del Ministerio Publico y el hecho que en el lugar se hayan presentado mas funcionarios a los fines de practicar la misma no quiere decir que la misma se considere improcedente o no ajustada a derecho Y a la excepción opuesto se evidencia que el capitulo II del escrito acusatorio existe una amplia descripción de los hechos en virtud de la acta de investigación y la orden de allanamiento, y en virtud que la acta no se vale por si misma sino porque al momento de realizar la acusación se tienen que adminicular todas las pruebas y las circunstancias a los fines de fundamentar el delito tipificados por el cual el M.P. acusa a los hoy presentes imputados de auto. Y por ello solicito sea declarada sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa y las excepciones invocadas. Es todo”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden de las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan dejan constancia que en fecha 08 de febrero de 2013 en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P2013-002602 autorizada por el tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a ser practicada en la Urbanización la Carucieña, sector 2, Avenida 2, con calle 7, casa s/n de color blanca, lugar donde reside un ciudadano apodado EL YAISER, y en presencia de dos testigos de nombres Ricardo Acosta y Kenny González, al llegar al sitio son atendidos por una ciudadana que se identifica como YALIDA JOSEFINA VALERA COLMENAREZ cédula de identidad nº 14.404.849, quien manifiesta ser la propietaria de la vivienda y previo cumplimiento de los requisitos de ley, y en conocimiento de la orden de allanamiento les permite el acceso a la residencia, dentro de la cual en la segunda habitación se encontraban dos personas de sexo masculino quienes quedaron identificados como YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997, y en la referida habitaciones logró localizar oculto en una mesa debajo de varias carpetas un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo homogéneo de presunta droga denominada cocaína. Ese envoltorio está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coincide con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, de igual forma con la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, la cual arrojó resultados positivos para la planta conocida como cocaína, con un peso neto de 10,8 gramos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 04-04-1994; Edad: 18 años. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-D-2011-952 por el Tribunal de Ejecución Adolescente de este Circuito Judicial Penal Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22184997. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2009-7518 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio, y Ratifico el escrito presentado en fecha 12/04/2013, con relación al allanamiento, practicado en fecha 08/02/2013 invoco la nulidades previstas en los articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aplicaron la norma adjetiva para la practica del allanamiento violando así, el principio de legalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, opongo la excepciones establecida artículo 28 literal i numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y en este sentido no cumpliendo la acusación los requisitos del articulo 308 numeral 2 esjudem solicito que no se admita dicha acusación. En virtud que la orden de allanamiento la cual origino el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que la misma no fue practicada por los funcionarios autorizada por el Tribunal 5 de control el cual emitió dicho allanamiento y por otra parte el que el mis representados no estuvieron debidamente asistido de su abogado, violando así derechos fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, y por otra parte que los testigos instrumentales llegaron una hora después del allanamiento, violando el debido proceso y los artículos 174, 175 y 181 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y se decrete la nulidad de la acusación ya que la misma no lleva una relación circunstanciada de los hechos, por los cuales fueron detenidos mis representadas, ya que solo fue un corte y pega de la orden de allanamiento realizada por los funcionarios actuantes, y por tanto el MP no determina o no individualiza el hecho imputado en el escrito acusatorio a mis representados. Y la doctrina patria señala y el Fiscal General de la Republica han manifestado en forma reiterada los requisitos que debe guardar la acusación presentada por el M.P. ya que es un deber cumplir con los requisitos de ley en la que se determine bien detallada las circunstancia del hecho y por eso existe una indeterminación, en cuanto a que no se hizo una investigación previa para verificar si los mismos son traficantes ya que en principio el allanamiento iba dirigida a conseguir otros objetos distintos a los incautados. En consecuencia solicito se declare con lo lugar la nulidad mencionada y la excepciones opuestas, y el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 34 numeral 4 del COPP y solicito que este Tribunal revise la medida de coerción que pesa sobre los mismos, por una medida menos gravosa, a bien tenga el Tribunal. Así mismo, ratifico la prueba promovidas en el escrito de fecha 12/04/2013. y por otra parte promuevo en este acto las experticias Nro. 9700-152-2958 en relación al ciudadano Jesús Alexander Parada Valera suscrita por la funcionaria Aura Isabel Álvarez Cuica medico Psiquiatra Forense adscrito al departamento de ciencias forense del Edo. Lara, tanto la experticia como el testimonio del experto, a los fines que sea incorporado al Juicio Oral y Público. Así mismo, ratifico la prueba promovidas en el escrito de fecha 12/04/2013, y por otra parte promuevo en este acto las experticias Nro. 9700-152-2960 en relación al ciudadano Yaiser Parada Valera suscrita por la funcionaria Aura Isabel Álvarez Cuica medico Psiquiatra Forense adscrito al departamento de ciencias forense del Edo. Lara, tanto la experticia como el testimonio del experto, a los fines que sea incorporado al Juicio Oral y Público. De igual forma promuevo los informes emitido por la ONA de ambos imputados, signado con los Nros. ONA-RN-OEA-COF-LA-226-13 Y ONA-RN-OEA-COF-LA-225-13, suscritos por la Lic. Karelia Rangel, a quien se promueve igualmente para que sea incorporada para su lectura y con el testimonio de dicha licenciada en el Juicio Oral y Público ya que con los mismos se evidencia que mis representados son consumidores y no traficantes de droga. Solicito copia de las actuaciones. Y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a objeto de utilizar las que exculpen a mis representados en el juicio oral y público. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: En primer lugar se decidió respecto a la nulidad invocada por la defensa en virtud de que la decisión sobre la misma pudiera tener incidencia sobre el resto de los pronunciamientos a ser emitidos en la audiencia celebrada, y en tal sentido, respecto de la nulidad invocada en relación al allanamiento, en virtud que la misma, en primer lugar porque el allanamiento no fue realizado por los funcionarios que fueron autorizados por el Tribunal Nro. 05 y en segundo lugar porque sus representados no fueron asistidos por un abogado de su confianza al momento del allanamiento. En tal sentido, se observa que, el 04/02/2013 el Tribunal de control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, dando cumpliendo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza una visita domiciliaria hacer practicada en la dirección ya descrita en autos donde reside un ciudadano apodado el Yaiser donde se autoriza a varios funcionarios adscritos al CICPC, de la delegación San Juan, consta en auto de igual forma que el acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios constituidos en comisión del CICPC, de la referida sub delegación San Juan, la cual esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes los testigos del procedimiento y la representante del inmueble con lo cual se evidencia que la persona que se identifica como propietaria del inmueble en cuestión estuvo presente y fue informada del procedimiento a ser practicado, evidenciándose de esta manera que los imputados estuvieron acompañados en todo momento por la ciudadana Yalida Valera Colmenarez, lo cual se corrobora con las declaraciones de los testigos del procedimiento quienes ambos manifiestan que una señora les permitió el acceso a la residencia, y de sus declaraciones se desprende que la Sra. estuvo presente en el procedimiento. En igual sentido, de los funcionarios actuantes y que suscriben el acta en cuestión, se desprende de autos que la mayoría que realizaron dicho procedimiento la mayoría están mencionados en la orden de allanamiento y hasta el momento los funcionarios que no están mencionados en la orden de allanamiento, se presume fehacientemente, hasta prueba en contrario, que pertenecen al CICPC, constatándose que en el articulo 197 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo se requiere para la autorización de la orden de allanamiento, establecer la autoridad que deberá realizar el registro, no especificándose que deben señalarse los nombre de cada uno de los funcionarios actuantes, siendo en este caso que todos están adscrito hasta que se demuestre lo contrarios que no pertenezcan al CICPC y visto que la misma fue practicada por funcionarios adscritos a dicha delegación y estuvo presente la ciudadana Yalida Valera Colmenarez, y fue notificada e informada del procedimiento a practicar, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la excepción prevista en le articulo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que tanto en el Capito II Y IV de la acusación se establece cuales son las circunstancia de modo lugar y tiempo atribuida a los imputados de auto, debiéndose tener al escrito acusatorio como un todo del cual se desprende los hechos a ser sometido al debate probatorio en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo el 163, numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGA. Así se decide.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. Y se admite los medios de prueba interpuestos en el escrito de fecha 12/04/2013 y los medios de prueba promovidos en este acto como son las experticias Nro. 9700-152-2958 en relación al ciudadano Jesús Alexander Parada Valera suscrita por la funcionaria Aura Isabel Álvarez Cuica medico Psiquiatra Forense adscrito al departamento de ciencias forense del Edo. Lara, tanto la experticia como el testimonio del experto, a los fines que sea incorporado al Juicio Oral y Público. Así mismo, ratifico la prueba promovidas en el escrito de fecha 12/04/2013. y por otra parte promuevo en este acto las experticias Nro. 9700-152-2960 en relación al ciudadano Yaiser Parada Valera suscrita por la funcionaria Aura Isabel Álvarez Cuica medico Psiquiatra Forense adscrito al departamento de ciencias forense del Edo. Lara, tanto la experticia como el testimonio del experto, a los fines que sea incorporado al Juicio Oral y Público. De igual forma se admiten los informes emitido por la ONA de ambos imputados, signado con los Nros. ONA-RN-OEA-COF-LA-226-13 Y ONA-RN-OEA-COF-LA-225-13, suscritos por la Lic. Karelia Rangel, a quien se promueve igualmente para que sea incorporada para su lectura y con el testimonio de dicha licenciada en el Juicio Oral y Público.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en el marco del operativo de celeridad procesal que realiza el Poder Judicial de manera mancomunada junto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensoría del Pueblo, el cual tiene como objetivo impedir el retardo procesal y velar por los derechos humanos de las y los privados de libertad en corresponsabilidad con los órganos del Poder Público, a la vez de responder efectivamente a cada requerimiento en el análisis de la situación jurídica de la población penitenciaria, tomando las medidas necesarias para garantizar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, a la vez que se da respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997, bajo los siguientes supuestos: El tráfico de drogas debe ser analizado en conjunto con el consumo de las mismas como un fenómeno global. La ley orgánica de drogas establece en su Artículo 10 que se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, indicando que el estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas.
En ese marco de ideas y tomando en consideración la situación carcelaria presentada en nuestro país, se ha implementado como política de Estado la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se estableció anteriormente y en consecuencia, en el presente caso en particular, en el que se incautó un (01) solo envoltorio y resultaron detenidas dos personas, que la experticia química 9700-127-ATF-329-13 arrojó como peso neto la cantidad de 10,9 gramos de cocaína y las experticias toxicológicas practicadas a ambos imputados signadas con los números 9700-127-ATF-327-13 y 9700-127-ATF-328-13 arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada para ambos imputados y que consta en autos los informes sociales practicadas en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) realizados a los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997, las cuales refieren el consumo por parte de éstos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se sugiere la necesidad de participar en programas socioeducativos de orientación bajo la supervisión de un equipo psicológico a los fines de brindarles herramientas para la construcción de un proyecto de vida y mantenerse en periodos largos de abstinencia, lo cual se corrobora con las experticias psiquiátricas 9700-152-2958 y 9700-152-2960en las que se sugiere control psiquiátrico ambulatorio, por dependencia a múltiples sustancias.
Por los motivos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone la medida de detención domiciliaria contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997. Así se decide.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YAISER ALEJANDRO ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.667 Y JESUS ALEXANDER ALPARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.997, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.