REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003225
ASUNTO :


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, (asuntos acumulados 2 acusaciones), de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, asimismo solicito la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo.

2.- Los hechos imputados por la acusación del asunto KP01-P-2013-003225, ocurren en fecha 05-02-2013 aproximadamente a las 3:30 se presentó en el despacho del CICPV el ciudadano ALBERTH SUAREZ quien manifestó que el día sábado 26-01-2013 se desplazaba a pie como a dos cuadras de su casa en compañía de un amigo de nombre Rafael, los cuales venían de visitar a un familiar en la población de Quibor cuando de pronto se les acerca un sujeto de nombre CARLOS EDUARDO apodado EL CALALO el cual portaba un arma de fuego y amenazándolos de muerte, les decía que él era el balandro de la zona y que lo iba a matar porque el era policía, este sujeto lo pega contra la pared apuntándolo y repitiéndiole que lo iba a matar, por lo que el ciudadano RAFAEL le manifestaba que los dejara tranquilo pero este ciudadano, continuó con su actitud amenazante y le dice al ciudadano ALBERTH SUAREZ que se arrodille y se ponga las manos en la cabeza, haciendo éste caso omiso a la amenaza del EL CALALO intentando este disparar varias veces el arma la cual no percutó, aprovechando éstos ese momento para salir corriendo en diferentes direcciones del lugar, sin embargo EL CALALO, persiguió al ciudadano RAFAEL y cuando ya el ALBERTH logró entrar a su casa escuchó un disparo, al momento llegó RAFAEL a casa del ciudadano ALBERTH SUAREZ y ambos pensaron que eso no iba a pasar de allí y que EL CALALO iba a dejar de amenazarlo sin embargo el día 29-01-2013 el ciudadano LABERT SUAREZ en el momento que iba para su casa, el CALALO se encontraba enfrente esperándolo y en lo que este entra en su casa efectúa tres detonaciones con un revólver, en vista de la presnete denuncia interpuesta por este ciudadano , funcionarios adscritos al CICPC Delegación Estadal Lara solicitaron orden de allanamiento la cual se efectuaría en el Barrio Villa José Dorante, calle Principal, parroquia Coronel Mariano peraza, Municipio Jiménez Población de Quibor Estado Lara donde reside el ciudadano CARLOS EDUARDO apodado EL CALALO, y una vez acordada por el tribunal de Control Nº 4 y signada con el Nº KP01-P2013-003036 y en presencia de dos testigos realizan la visita domiciliaria donde incautan en una habitación una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios contentivos de presunta droga, un envoltorio contentivo de presunta droga, y tres balas sin percutir, una cédula de identidad a nombre de JOSE LUIS TORRES Nº 10.123.113, una tarjeta de débito a nombre de la misma persona del Banco Banesco, y aproximadamente a las 06:40 de la mañana fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.


3.- Los hechos imputados por la acusación en el asunto KP01-P2013-003219, se desprenden del acta policial de fecha 08 de febrero de 2013 cuando funciaonrios adscritos al CICPC aprehenden al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, en posesión de unos envoltorios descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación resultaron ser droga con un peso neto de14.4 gramos mas otro envoltorio de droga con un peso neto de 3.1 gramo de la droga conocida como MARIHUANA. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.50.-VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL MISMO PRESENTA EL ASUNTO D-2011-367, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Publico quiero acotar que esta defensa presento en su oportunidad legal escrito de contestación de la acusación en la cual opuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Ministerio Publico en ambas acusaciones se limito a hacer una acusación con los solos elementos que le presento los funcionarios actuantes, por otro lado observa la defensa que la vindicta publica se aventuraron a calificar los hechos de una forma apresurada y al pretender cuadrar la conducta en el delito de Homicidio Intencional Calificado no logra de establecer mas haya de la intención de causar la muerte a la presunta victima, por lo que ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad, por ello esta defensa solicita que previa comprobación de los juicios se declare con lugar la excepción en cuanto a la falta de requisitos concurrentes para presentar la acusación como lo es el numeral 2 del artículo 326 del COPP., el ministerio publico no investigo, la posible rencilla entre estas personas pobladores de cabo José Dorante de la ciudad de Quibor, ofrece las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito acusatorio, solicito sean admitidos para su evacuación en el debate contradictorio, siendo la oportunidad para solicitar la revisión de la Medida menos gravosa, en relación al principio de ser juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia, es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa en la acusación presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico, en el capitulo primero de los hechos se señalan suficientemente cuales son las circunstancias que se le atribuyen al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, y el modo en el cual fue aprehendido, de igual forma en la acusación presentada por la Fiscalia 27º del Ministerio Publico, de la misma se desprende tanto en el capitulo segundo del hecho atribuible tanto del capitulo cuarto preceptos jurídicos aplicables las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, siendo consecuente esta juzgadora en establecer que el Ministerio Publico es autónomo en relación a la presentación de los elementos de convicción con el cual sustenta su respectivo acto conclusivo independientemente del resultado que pueda tener un eventual juicio oral y publico. . Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”
En consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriores, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, (asuntos acumulados 2 acusaciones).
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por al defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

7.- DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora estima que en el presente caso estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CASTILLO TREJO CARLOS EDUARDO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.263.504 se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal:

• Entrevista Denuncia de fecha 05-02-2013 formulada por el ciudadano ALBERTH SUAREZ ante el CICPC quien expone su versión de los hechos.
• Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2013, suscita por funcionarios adscrito al CICPC en la que deja constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar diligencias de investigación.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano JESUS MENDOZA testigo del allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano YASVANY JAVIER TORRES testigo del allanamiento
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano EUCLIDES RAMON MENDOZA propietario del inmueble donde se practicó el allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 08-02-2013 realizada al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ testigo de los hechos
Respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos:
• Acta de investigación de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios actuantes.
• Prueba de orientación practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser droga con un peso neto de14.4 gramos mas otro envoltorio de droga con un peso neto de 3.1 gramo de la droga conocida como MARIHUANA.
• Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-317-13.
• Experticia toxicológica nº 9700-127-ATF-316-13.
• Experticia de Reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UB-158-02-13.
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-056-AT-112-13.
• Acta de entrevista tomada a los ciudadanos Yosvany Javier Torres y Yohar Jesús Peña.

En relación al peligro de fuga, la se toma en consideración el delito más grave, en el cual, la magnitud del daño causado es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En consecuencia, se acuerda mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504. Así se decide.

7.- AUTORIZACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la Experticia Botánica nº 9700-127-ATF-317-13, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS EDUARDO CASTILLO TREJO, C.I. V-22.263.504, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Ofíciese lo conducente en relación a la destrucción de la droga. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO