REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007046
ASUNTO : KP01-P-2013-007046


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “ “En este acto presento al ciudadano JESUS JAVIER CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-26.007.436, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 de Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS JAVIER CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-26.007.436, Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta las siguientes causas: KP01-D-2009-000022, Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, sanción de reglas de Conducta y KP01-P-2012-006386, Tribunal de Control Nº 9, presenta orden de captura, de fecha 24-04-13., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantadaa tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “El MP, presenta a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 de Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, esta defensa solicita al Tribunal que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, toda vez que mi representado presenta otra causa, las cuales se pueden acumular, siempre que el estado de la causa lo permita, presento al Tribunal informe médico que me presentaron los familiares de mi defendido, solicito al tribunal un peritaje médico forense, conforme al Art. 242 ordinal 1º del COPP, se le acuerde a mi representado la medida de detención domiciliaria. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadano JESUS JAVIER CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-26.007.436. Tal como se desprende del acta policial nº 146-06-13, de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial unión, quienes dejan constancia que en esa misma fecha , siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde se encontraban de servicio en la cacha de futbol ubicada en la carrera 1 con calle 6 de Barrio unión cuando un ciudadano les hace un llamado y les indica que un sujeto que vestía bermudas de color negro con chemise de color blanco con amarillo con un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono Hawei de color gris y negro, por lo que procedieron a su búsqueda y específicamente en la carrera 1 con calle 4 de Barrio Unión lograron visualizar a un ciudadano vestido de similares características quien al notar la presencia policial optó por salir en veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto, quien opta por detenerse y se le observa en la mano derecha un objeto similar a un teléfono celular, por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan la revisión de personas, incautándole un teléfono celular marca Hawai, modelo C6050 colores gris y negro con su respectiva batería, y en ese momento se acerca el ciudaadno Eleison Graterol y manifiesta que el mismo había sido víctima del robo y que ese sujeto era el que lo había despojado de su celular el cual era de su pertenencia. De igual forma se le incauta entre la pretina de la bermuda que y el cuerpo un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura de madera color marrón marca Concord. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el. Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 de Reglamento y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 15 de Reglamento y Resistencia al Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A JESUS JAVIER CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-26.007.436, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-10-1992, de 20 años de edad. Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: no tiene, domicilio: Carrera 26 entre calles 44 y 45, casa sin numero, con rejas negras, al lado de Parafrenos, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251.252.1356 (Tía) Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta las siguientes causas: KP01-D-2009-000022, Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, sanción de reglas de Conducta y KP01-P-2012-006386, Tribunal de Control Nº 9, presenta orden de captura, de fecha 24-04-13., la cual deberá cumplir en el Internado JUDICIAL DE TRUJILLO.

QUINTO: Se ordenó oficiar en las siguientes causas: KP01-D-2009-000022, Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, sanción de reglas de Conducta y en la KP01-P-2012-006386, Tribunal de Control Nº 9, por donde presenta ORDEN DE CAPTURA, de fecha 24-04-13.

SEXTO: Se acordaron las copias simples solicitadas por las defensas técnicas en este acto.

OCTAVO: Se acordó el traslado del imputado JESUS JAVIER CASTILLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-26.007.436 hasta la Medicatura Forense, el día LUNES 17 DE JUNIO DEL 2013, A LAS 8:00 A.M, a los fines de Reconocimiento Medico Legal.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli