REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007653
ASUNTO : KP01-P-2013-007653
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento a los ciudadanos: RICARDO JOSE NAVAS EREU, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.723.069, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como DELITOS: DELITOS: HURTO, previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 8no. En grado de frustración, en concordancia con el Art. 80 Del Código Penal, Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, en este acto consigna acta de identificación plena y registro policial del mencionado imputado. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. RICARDO JOSE NAVAS EREU, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.723.069. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defens expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el artículo 242 ordinal 3 como lo es la presentación cada 15 días del COPP, solicito copias del asunto. Es todo”
4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RICARDO JOSE NAVAS EREU, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.723.069 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 027-0713 en fecha 03/072013 siendo las 08; 00P.M. en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente por la calle Juan de Dios Ponte con Juan de Dios Melean, cuando observamos la santa Maria de un establecimiento comercial el cual no estaba identificado con ningún nombre media abierta y de su interior venia saliendo un ciudadano identificado como RICARDO JOSE NAVAS EREU C.I. 4.723.069, el cual se encontraba en una actitud nerviosa indicando que se introdujo dañando las orejas de la santa maría para sustraer algún objeto de valor que se encontraba en la parte interna del establecimiento, acto seguido procedemos a realizar una llamada telefónica aun numero que se encontraba plasmado en la pared interna del establecimiento donde le contesto el ciudadano OMAR informando que ese establecimiento el lo tenia arrendado desde el día de hoy y a esa hora se encontraba cerrado ya que laboran hasta la 5 de la tarde, que se dirigía de inmediato al sitio, del mismo modo le informamos al ciudadano el motivo de su detención, seguido a esto nos dirigimos con el dueño del establecimiento a la parte interna del mismo para verificar si el ciudadano detenido había sustraído algún objeto de valor, donde se evidencio que dicho estableciendo es de instalación de alarmas a vehículos, el propietario de dicho local verifico no faltándole ningún objeto pero la oficina estaba completamente desordenada.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del DELITO: HURTO, previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 8no. En grado de frustración, en concordancia con el Art. 80 Del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354 del COPP.
CUARTO: Tomando en consideración que el delito imputado no excede en su límite máximo de tres años, y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3ro y 9no, consistente en presentación cada 15 días, Así mismo deberá asistir a la Charla de Prevención del Delito, Ubicada en el 6to. Piso del Edificio Nacional. Se deja constancia que la presente causa le corresponde a la fiscalia 9 del Ministerio Publico.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli