REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007659
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMEINTO PARA DELITOS MENOS GRAVES
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presento a los ciudadanos: LUIS MIGUEL ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.323.647, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como DELITOS: LESIONES PERSONALES, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ART. 413 DE CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 217 DE LA LOPNNA Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, y prohibición de acercarse a la victima, en este acto consigna acta de identificación plena y registro policial del mencionado imputado. Es todo”.
2.- LUIS MIGUEL ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.323.647. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos; manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el artículo 242 ordinal 3 como lo es la presentación cada 15 días del COPP, solicito copias del asunto. Es todo”.
4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LUIS MIGUEL ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.323.647 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 026-07-13 de fecha 03/07/2013, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 P.M. se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la carrera 18 con calle 43 a bordo de las unidades, visualizamos una aglomeración de personas frente al local “REPUESTOS EL CARBURADOR”, al acercarse fueron informados por los presentes que en la parte interna del referido se presentaba un problema, por lo que procedieron a ingresar al referido local que para el momento se encontraba abierto al publico, fue cuando se les acerco una ciudadana que se identifico como Lisde Lozano, quien indico ser la propietaria del local y que el mismo se lo alquilo lo mantenía alquilado desde hace aproximadamente (17) años al ciudadano: Luís Escalona, el mismo se niega a entregarle el referido local y que ese caso estaba por tribunales, de igual manera el ciudadano antes descrito la agredió físicamente a ella y a sus dos hijos de 24 y 17 años respectivamente, indicando que el presunto agresor se encontraba en la parte interna del local, razón por la cual al visualizarlo y por la descripción de la vestimenta, procedieron a darle vos de alto y a su vez se le realizo una inspección de personas, procediendo a la detención del mismo y su traslado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Metropolitano.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación del DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ART. 413 DE CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 217 DE LA LOPNNA.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354 del COPP.
CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, y toda vez que el delito imputado tiene una pena que no excede en su límite máximo de ocho años, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y la prohibición expresa de acercarse a la victima por si y por intermedias personas.
QUINTO: Se acordó colocar el imputado a la orden del Tribunal de Violencia. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli