REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017185
ASUNTO KP01-P-2010-0017185
SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZA: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MORA
ACUSADO: RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I Nº 20.927.316.
FISCAL 11º: ABG. MARYERI MONTESINOS.
DEFENSOR PUBLICO: YOLEIDA RODRIGUEZ.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ART. 264 DE LA LOPNA.
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud del de la audiencia Preliminar, en fecha 09-02-2011, por ante el Tribunal de Control Nº 3, donde se admite la demanda y medios probatorios, solicitado por parte de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, contra el ciudadano: RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I Nº 20.927.316, de 23 años de edad, soltero, Ocupación: OBRERO, nació en fecha 20/08/1987, residenciado en Barrio Rafael Linarez, sector 15, Av. Principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la Quebrada,
Por el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. ART. 264 DE LA LOPNA, reflejó los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 26-11-2010, Siendo aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Rafael Linarez, callejón principal, observan a dos ciudadanos parados en la esquina del Callejón principal y estos al notar la presencia de la Comisión Policial, trataron de eludirla emprendiendo la huida en veloz carrera, dispersándose, iniciándose una persecución punto a pie, logrando darle captura a escasos metros del lugar donde fueron observados inicialmente, al realizarle la inspección corporal le incautan en el bolsillo del lado derecho del short tipo Bermuda que portaba para el momento de los hechos el ciudadano: RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I Nº 20.927.316, 47 envoltorios confeccionados en papel aluminio doblado en su extremo, que según experticia química, resultó ser la Droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de 9,4 grs., éste a su vez estaba en compañía de un ciudadano quien resultó ser adolescente, a quien también se le incautó droga.
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.-Declaraciones de los expertos adscritos al CICPC, del Estado Lara, Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, para que depongan sobre las experticias Practicada por ellos en los diferentes delitos de la causa, que fueron practicadas a las evidencias incautadas.
.- Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial La Paz, S/INSP NUMA MARTINEZ, C/2DO RONAL QUERALES Y LOS AGTES FERNANDO ROJAS Y RONALD AGUILERA, para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se practicó la aprehensión del acusado.
Experticia Toxicologica, Nº 9700-127-ATF-6105-10, de fecha 03-12-2010, practicadas por Julio Rodríguez Y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al CICPC, realizadas a la muestra de orina y raspados de dedos al ciudadano: RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I Nº 20.927.316, en el raspado de dedos, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, en la orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, ni cocaína.
Experticia Barrido, practicadas por Julio Rodríguez Y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al CICPC, practicada a una prenda de vestir denominada Bermuda de color rojo y azul, concluyendo que no se detectó la presencia de droga.
Experticia Química, Nº 9700-127-ATF-6109-10, de fecha 03-12-2010, practicadas por Julio Rodriguez Y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al CICPC, 47 envoltorios confeccionados en papel aluminio doblado en su extremo, que según experticia química, resultó ser la Droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de 9,4 grs.
En fecha 19-06-2012 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Ratifico la acusación formulada contra el ciudadano RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I. 20.927.316, por los delitos de Distribución ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 149 2º aparte de la ley de drogas y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 del LOPNNA, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, es todo......….”
La Defensa a su vez indicó lo siguiente:
“..Ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado en su oportunidad legal que riela al folio 70 donde invoca la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal I del COPP lo cual es que la acusación no llena los requisitos del Art. 326 del COPP, se opone a las pruebas presentadas que constan en los numerales 1, 2 y 5 del Capitulo quinto de la Acusación y la 7 en caso de que no prospere lo opuesto entonces se opone a la acusación fiscal y ratifica las testimoniales promovidas que constan en el folio 73 a los fines de que sean admitidas y expone la pertinencia de las mismas, es todo...........”
El acusado luego de ser impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar en esta oportunidad”.
El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 01-07-2013, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 12-07-2012, se deja constancia que NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA TOXICOLÒGICA Nº 9700-127-ATF-6106-10 DE FECHA 03/12/2010, SUSCRITAS POR LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, INSERTA EN EL FOLIO 61 DE LA PIEZA Nº 1, es todo.
En fecha 31-07-2012, se deja constancia que NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en seguidamente se procede a imponer al acusado del precepto constitucional el mismo manifestó SOY INOCENTE por lo que me acusa el Ministerio Publico. Es todo.
En fecha 15-08-2012, se deja constancia que NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar mediante la lectura LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 27-11-2010, realizada por el Experto Julio Rodríguez. Es todo.
En fecha 05-09-2012, se deja constancia que se encuentra presente y se hace pasar al Testigo Pichardo Arrieche Yamileth Pastora, titular de la C.I. Nº 23.553.560, quien es debidamente juramentado y expone: Eran casi las 7 de la noche cuando salimos de la casa y cerca de la casa venden droga en ese momento paso la policía y lo agarraron el no cargaba droga encima, es todo.
A preguntas de la Defensa responde: Cuantos funcionarios eran 3 de la comisaría la paz, ellos lo revisan pero no mucho y lo embarcaron de una vez se metieron en otra casa y después lo agarraron a el no cargaba nada, no recuerdo el numero de la unidad, no recuerdo la fecha, es todo.
A preguntas del MP responde: Veníamos de una bodega, el todavía es mi novio, iban a ser las 7 de la noche, no recuerdo que día de la semana era, vivo en Rafael Linarez, tenemos mas de 2 años de novio, y lo conozco casi toda la vida y no consume droga, yo no consumo drogas, como a dos casas de donde venden drogas, la policía siempre se meten ahí porque siempre venden droga, ellos estaban a dos casas y yo vivo a tres, lo revisaron y los motaron, eran 3 policías, uniformados, lo normal es que la encontraron dentro de la casa entraron dos y cuando salieron de la casa salieron con una bolsa, a el lo acampaba kleiber, siempre los policías se la pasan patrullando por hay, los policías nunca habían tenido contacto con esos policías, pero otros por hay si, los policías le estaban pidiendo plata y a mi me llamaron y les dije que no tenia plata, nadie mas observo lo que paso ,es todo.
A preguntas del Tribunal responde: kleiber no consume droga, yo le dije que iba a la casa, yo los espere en la puerta de la casa, la mama de el llego y no dejaban acercar a nadie y como yo era menor, no buscaron testigos, es todo.
Esta testigo se valora con cautela, en virtud de que sus declaraciones, y actitud en el juicio no son concordantes, sin embargo aporta datos tales como, el lugar y hora en que ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el ciudadano Ranald José Fuentes Escalona..
En fecha 25-09-2012, se deja constancia que NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar mediante la lectura la EXPERTICIA TOXICOLOGICA SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-6105-10 de fecha 03-12-2010, realizada por el Experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza. Es todo.
Esta experticia, fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le da valor probatorio.
En fecha 09-10-2012, se deja constancia que se encuentra presente los órganos de prueba funcionario RONAL ALEXANDER QUERALES DUDAMEL, quien se hace pasar a la sala de juicio es debidamente juramentado y expone: “El funcionario Querales era el conductor para el momento de la actuación policial, agente fernando Rojas y aguilera, el procedimiento en horas nocturnas en el Barrio Rafael Linarez, para el momento de la presencia policial salieron en carrera 2 ciudadano y auxiliar aguilera y Fernando emprendieron la persecución, dándole captura a ambos, en su inspección corporal encontraron unos envoltorios de papel aluminio a ambos fueron trasladados a la sede policial, para terminar la actuación es todo”.
Seguidamente el Fiscal del M.P. interroga y el funcionario responde: “No recuerdo la fecha a las 7 y 45, la persecución la efectúa Rojas Fernando y Ronal Aguilera, yo permanecí en resguardo de la unidad policial, yo permanecí en la unidad, Rojas Fernándo le dio captura al mas alto de los sujetos, yo no observe la inspección corporal, dos personas fueron detenidas u adulto y un adolescente, es todo”.
La defensa interroga y el funcionario responde: “Yo era el conductor de la unida d 1087 para ese momento, eso era un callejón y hay una cuneta yo permanecí siempre dentro de la unidad Policial, yo no observe la inspección corporal, se detuvieron 2 personas un adulto y un adolescente es todo”.
Este testigo se valora con cautela, pues aun cuando se trata de uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, no es menos cierto que en declaración él señala que no observo la inspección corporal, realizada al acusado, pues en todo momento permaneció dentro de la Unidad policial.
En fecha 22-10-2012, se deja constancia que NO comparece ningún órgano de prueba, por lo que el Tribunal le instruyó al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiesta: “yo soy inocente” es todo. Acto seguido por cuanto no están presentes demás órganos de prueba, se acuerda aplazar la continuación del presente juicio para el día 07/11/2012 A LAS 10:00 AM.
En fecha 7-11-2012, se deja constancia que se encuentra presente y se hace pasar al FUNCIONARIO ACTUANTE ROJAS PEREZ FERNANDO ANTONIO, titular de la C.I. Nº 16.531.067, quien es debidamente juramentado y expone: Estábamos en labores de patrullaje en labores de patrullaje en el barrio Rafael Linares eran las 10 y 30 p.m. vimos a dos individuos y a uno de los ciudadanos le di voz de alto a uno le conseguí varias bolsa que por el olor era piedra y realizamos el procedimiento se llamo a la fiscal de guardia y se le hicieron los exámenes médicos, es todo.
A preguntas de la fiscal del MP responde: el cabo 2 Numan Labarca, yo cuando llegue al barrio vimos a dos porque tenían una actitud sospechosa porque se dieron a la fuga, había un menor y un mayor eso era como a 25 metros, el funcionario Ronal y mi persona le hicimos el chequeo y le conseguimos al mayor los 27 envoltorios de droga, no hubo testigos por la hora, es todo.
A preguntas de la DP responde: uno de los ciudadanos se dio a la fuga y yo lo Salí persiguiendo y le encontré los 27 envoltorios y a la otra persona no se porque un funcionario agarro para otro lado que fue el funcionario Ronald, eran como las 11 de la noche, no recuerdo la fecha, si son las mismas personas que se encuentran en la sala en este momento, lo llevamos al medico, es todo.
A preguntas del Tribunal responde: no hace preguntas, es todo.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes, quien presenció y plasmó en el acta policial que da origen al presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas, pues el fue uno de los que realizó la inspección Corporal., incautando 27 envoltorios.
Seguidamente en esa misma fecha se hace pasar a la sala al EXPERTO RODRIGUEZ BAUTISTA JULIO CESAR, titular de la C.I. Nº 12.188.072. Quien es debidamente juramentado y expone: la experticia 6109-10 dos muestra A 47 y la B 41 contentivo ambos de color beig el peso 9 de la muestra A 9.4 y la B 7.8, se toman 200mg para realizar y era cocaína y la Toxicologica era una muestra de raspado de dedos se le hacen los análisis en la orina no se muestra marihuana.
A preguntas de la fiscal del MP y la defensa NO TIENEN PREGUNTAS. Seguidamente visto que no se encuentran presentes demás órganos de prueba este Tribunal de Juicio Nº 3 acuerda suspender el juicio y se fija nuevamente para el día 21/11/2012 a las 9:00am.
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por él suscrita le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 21-11-2012, se deja constancia que NO se encuentra presente ningún órgano de prueba por lo que las partes están de acuerdo en incorporar mediante la lectura la EXPERTICIA QUIMICA SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-6109-10 de fecha 03-12-2010, realizada por el Experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza. Es todo.
Esta experticia, fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le da valor probatorio.
En fecha 06-12-2012, Se encuentra presente la experta WILMA MENDOZA,
Quien debidamente juramentado, ratifica la EXPERTICIA QUIMICA 6109-10
Del 03-12-2010, TOXICOLOGÍCA, 6105-2010 del 03-12-2010, TOXICOLOGICA 6106-2010 del 03-12-2010. Es todo.
Esta experticia, fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual, solo se le da valor probatorio.
En fecha 19-12-2012, se deja constancia que la defensora publico solicita se le ceda la palabra a su defendido, quien expone: “Soy inocente, yo no tengo nada que ver es esos hechos”. Es todo. Acto seguido por cuanto no están presentes demás órganos de prueba, se acuerda aplazar la continuación del presente juicio para el DÍA MIERCOLES 16 DE ENERO DE 2013 A LAS 11:00 A.M.
En fecha 16-01-2013, se deja constancia que la defensora publico solicita se le ceda la palabra a su defendido, quien expone: “Soy inocente, yo no tengo nada que ver es esos hechos”. Es todo. Acto seguido por cuanto no están presentes demás órganos de prueba, se acuerda aplazar la continuación del presente juicio para el DÍA MARTEZ 29 DE ENERO DE 2013 A LAS 08:30 A.M.
En fecha 29-01-2013, se deja constancia que la defensora publico solicita se le ceda la palabra a su defendido, quien expone: “Soy inocente, yo no tengo nada que ver es esos hechos”. Es todo. Acto seguido por cuanto no están presentes demás órganos de prueba, se acuerda aplazar la continuación del presente juicio para el DÍA MARTEZ 29 DE ENERO DE 2013 A LAS 08:30 A.M.
En fecha 07-02-2013, En este acto se le cede la palabra al acusado RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I. 20.927.316, quien expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”.
En fecha 27-02-013, por cuanto no están presentes órganos de prueba se acuerda incorporar experticia de identificación plena de fecha 27-11-2010.
En fechas 14-03-2013, 21-03-13, 11-04-13, 30-04-2013, 10-05-2013, 23-05-2013 y 11-06-2013, el acusado previa imposición del precepto constitucional se declaro inocente de lo que le acusa el Ministerio Público.
Finalmente en el día de hoy 01-07-2013, de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“corresponde presentar las conclusiones de lo que se realiza de lo que ha sido la percepción del desarrollo del juicio habiéndose aperturado este causa por el delito de Distribución ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 149 2º aparte de la ley de drogas y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 del LOPNNA, donde en la revisión corporal le incautaron 47 envoltorios que fueron ratificados por el experto donde constato el peso neto de 9,4 gramos de cocaína, es por lo que esta representación fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA, en tal sentido por cuanto el adolescente admitió los hechos en el tribunal de sección penal adolescente
se ratifica el Uso de adolescente para delinquir”, es todo.
Conclusiones de la Defensa:
“Observando el presente asunto y visto los órganos de prueba que pudimos evacuar en primer lugar se hizo un procedimiento que se realizo por el llamado del tribunal, en segundo lugar existe una cadena de custodia que transfieren y dan origen a al experticia química y de barrido son instrumentos a través del cual los funcionarios del CICPC el cual adolecen de sellos y firmas por lo tanto no podemos establecer su legalidad y no pueden determinar el resultado de dicha evidencia, mal pudiera ser tomada como elemento de prueba para determinar la responsabilidad de mi defendido, y en el resultado de las mismas fue negativo y podemos agregar las experticias toxicologías y de barrido no existe causalidad de adminicular la droga incautada, por otra parte tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes y adolece de los testigos que debieron estar presentes, tampoco señala la revisión corporal de mi defendido, en cuanto a Fernando Rojas manifestó que eran 27 envoltorios y no 47, y en cuanto a la testigo Arrieche manifestó a este tribunal y que en la casa donde detuvieron a mi defendido no cargaban nada, es por lo que solicito SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA”, es todo..”
Réplica de la representación fiscal:
“De lo dicho por la defensa en la cadena de custodia efectivamente es un procedimiento que se inicio por flagrancia y el CICPC procedimiento llevar al despacho y allí fue cunado se ordeno la investigación, el día 09-02-2012 el tribunal de control ordeno destruir la evidencia así costa en los archivo y no el proceso de flagrancia en cuanto a la prueba de barrido no puede ser valorada por cuanto no fue ofrecida por las partes, si bien es cierto que Ronald Querales era el conductor igualmente señalo que se detuvieron un adulto y un adolescente y dejo constancia que se incautaron unos envoltorios, es todo”
Contrarréplica de la Defensa:
“Esta defensa solicita que se desestime acta policial en razón que no reúne los requisitos y no nos sirven como fundamento en una sentencia definitiva...”
Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien no hizo ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios RONAL ALEXANDER QUERALES DUDAMEL, ROJAS PEREZ FERNANDO ANTONIO, titular de la C.I. Nº 16.531.067, quienes manifestaron que en fecha 26-11-2010, Siendo aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Rafael Linarez, callejón principal, observan a dos ciudadanos parados en la esquina del Callejón principal y estos al notar la presencia de la Comisión Policial, trataron de eludirla emprendiendo la huida en veloz carrera, dispersándose, iniciándose una persecución punto a pie, logrando darle captura a escasos metros del lugar donde fueron observados inicialmente, al realizarle la inspección corporal le incautan en el bolsillo del lado derecho del short tipo Bermuda que portaba para el momento de los hechos el ciudadano: RONAL JOSE FUENTES ESCALONA, C.I Nº 20.927.316, 47 envoltorios confeccionados en papel aluminio doblado en su extremo, que según experticia química, resultó ser la Droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de 9,4 grs., éste a su vez estaba en compañía de un ciudadano quien resultó ser adolescente, a quien también se le incautó droga, siendo estos conteste en lo que se refiere al lugar y hora de los hechos, mas sin embargo el funcionario Ronald Querales, señala que el no observó la inspección corporal que sus compañeros, Ronald Aguilera y Fernando Rojas, le hacen al ciudadano, asimismo el funcionario Fernando Rojas, señala que le incautó al acusado 27 envoltorios, observándose en el acta policial y cadena de custodia que son de 47 envoltorios por lo que hay contradicción en cuanto a la cantidad de envoltorios incautados, si realmente fueron 27 o 47 envoltorios, aunado al hecho de que los funcionarios Numa Martínez Y Ronald Aguilera no comparecieron al juicio a deponer sobre el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como las evidencias incautadas, pese a la llamado que hizo el Tribunal, hasta conducción con la fuerza pública, por lo que este Tribunal los desestima.
Por su parte, la declaración de la testigo de la Defensa, ciudadana Pichardo Yamileth, refleja que Venían de una bodega, que el acusado es su novio, que iban a ser las 7 de la noche, no recuerda que día de la semana era, que vive en Rafael Linarez, lo conoce de casi toda la vida y no consume droga, que ella tampoco consume drogas, que como a dos casas de donde ellos venían venden drogas, que la policía siempre se mete ahí, porque siempre venden droga, que los policías lo revisaron y lo motaron, que eran 3 policías uniformados, lo normal fue que la encontraron dentro de la casa, donde habían entrado, dos y cuando salieron de la casa salieron con una bolsa, que a su novio lo acampaba kleiber, que siempre los policías se la pasan patrullando por allí, que los policías les estaban pidiendo plata, que a ella la llamaron y ella les dijo que no tenia plata, que nadie mas observo lo que paso, que los funcionarios no buscaron la colaboración de testigos, esto a lo concatenado con lo declarado por los propios funcionarios quienes señalan en su deposición que no solicitaron la colaboración de testigos.
En lo que respecta a la sustancia incautada, resalta la declaración del funcionario Rojas Fernando, quien señaló que le hicimos el chequeo y le conseguimos al mayor los 27 envoltorios de droga, no hubo testigos por la hora, pues el señala que eran las 10:30 a 11 de la noche, declaración que al concatenarla con el acta policial del procedimiento se contradice, pues en la misma acta que fue suscrita y corroborada por los funcionarios señalan que era las 7:45 de la noche, aunado que en la cadena de custodia se reflejan 47 envoltorios y no 27 envoltorios, tal como lo señala el funcionario Rojas en su declaración.; la declaración del funcionario Ronald Querales, quien señala que el no vio cuando sus compañeros policiales realizaron, la inspección al acusado de autos, donde se le incautó la droga, es decir que el no vio lo que se le incautó.
Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, la cual se hizo constar en ACTA POLICIAL, de fecha 26/11/2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (CPEL) NUMA MARTINEZ, C/2DO (CPEL) RONALD QUERALE, AGTE (CPEL) FERNANDO ROJAS Y AGTE (CPEL) RONALD AGUILERA y Experto JULIO RODRIGUEZ, en la que dejan constancia que en relación a los 47 envoltorios confeccionados en Papel de aluminio, doblado en sus extremos, contentivos de presunta droga posee un peso bruto de 16,5 y un peso neto de 9,4 gramos, … y se trata de la droga conocida como Cocaína. Posteriormente, la sustancia contenida en los 47 envoltorios, fue sometida a la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-6109-10, de fecha 03/12/2010, suscrita por los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, en las que se determinó que poseen un peso neto de 9,4 gramos, y se trata del alcaloide Cocaína. Este peritaje a su vez fue corroborado por el experto Julio Rodríguez, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las evidencias incautadas, y a propósito de lo alegado por la Defensa en relación a la irregularidad en la cadena de custodia, hace referencia a una evidencia descrita como 47 ENVOLTORIOS, la cual aparece también descrita de esa forma en la Prueba de Orientación indicándose que al ser observada por el microscopio y por sus características organolépticas se trata de la droga Cocaína, pero el Funcionario Rojas Fernando en su declaración señalan que se trata de 27 envoltorios, creándose así la incertidumbre sobre la cantidad de envoltorios incautados.
Así se tienen, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-AFT-6105-10, de fecha 03/12/2010, realizada al ciudadano RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, suscrita por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina se NO se detectó la presencia de Marihuana ni de Cocaína. Estos peritajes fueron incorporados al debate oral mediante su lectura y a su vez fueron corroborados en forma oral mediante la declaración de uno de los expertos que la suscribe; de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas es que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las experticias toxicológicas ya referidas, y en consecuencia da por acreditado que el acusado RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, identificado en autos, no había consumido marihuana ni cocaína,
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que el presente caso se origina por el hallazgo de sustancias con apariencia de droga, en la prenda de vestir (bermuda) que cargaba el acusado de autos; siendo que parte de las sustancias incautadas 47 envoltorios, contentivo en su interior de Cocaína, fueron reflejadas debidamente en la Experticia que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia, en las que se concluyó que se trataba de Cocaína; y en el bermuda donde fueron encontradas dichas sustancias al ser sometido a la Experticia de Barrido no se detectó en el la presencia de drogas; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, identificado en autos, por habérsele encontrado en su pantalón (bermuda) 47 envoltorios, contentivos de Cocaína.
Pues bien en base a los elementos ya analizados, esta Juzgadora da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de sustancias (cuarenta y siete envoltorios, contentivas de Cocaína; 2) en el pantalón (bermuda) donde se encontró la sustancia no se detectó la presencia de drogas; 3) en la muestra de orina del acusado RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, identificado en autos, no se detectó la presencia de marihuana y cocaína, lo que refleja su NO consumo de estas sustancias. 4) en la muestra de raspado de dedos del acusado RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, identificado en autos, NO se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su NO manipulación de marihuana.
Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, en este caso en particular, además de Existir un simple indicio, que es la declaración de un solo funcionario, quien incauta la droga, pues los otros no comparecieron al debate a los fines de concatenar la declaración en cuanto al hallazgo de la droga, no existen otras evidencias, como las experticias, como la topológica, la cual no refleja que el acusado haya tenido contacto con la droga cocaína; e igualmente, no manipuló tal como se desprende del resultado de la experticia, todo lo cual permite a esta juzgadora concluir que el acusado antes mencionado NO estaba vinculado con la sustancia (47 envoltorios contentivos de Cocaína; y por consiguiente lo considera inculpable del delito por el cual fue acusado; debiendo en consecuencia ser declarada INOCENTE y ABSUELTO por tal hecho; y así se decide.
Asimismo durante el desarrollo del debate oral y público, no quedo demostrado el delito de Uso de Adolescente para delinquir, razón por la cual este Tribunal absuelve al acusado Ronal José Fuentes del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no surgieron del debate suficientes elementos para demostrar la vinculación del ciudadano RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.316, con los delitos objeto de la presente causa, y por lo cual se le declara INCULPABLE, por este hecho. SEGUNDO: se acuerda el cese de la medida de coerción persona decretada al ciudadano RONALD JOSE FUENTES ESCALONA, identificado en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO
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