REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-012092
ASUNTO: KP01-P-2012-012092
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Luís Arturo Rivero.
ACUSADO: Wilfredo Rafael Yépez Castillo, C.I Nº 21.461.256 DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WILFREDO RAFAEL YÉPEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº C.I Nº 21.461.256, de nacionalidad venezolana, soltero, de 20 años de edad, nacido el 12-02-1993, residenciado en el Barrio El Trompillo, calle Girasol, entre Bolívar y Piar, Casa Nº S/N, de esta ciudad de Barquisimeto, TELF 0416-2783592.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13-11-2011, aproximadamente a las 11:50 A.m., los funcionarios S/A BREINER ALBERTO CONTRERAS, SM/1ERA ROBERTO GARCIAS, S/1ERO JOSPHYR VASQUEZ SANCHEZ Y S/2DO VILLANUEVA TORREALBA DANIEL, adscritos a la Tercera Compañía, de Carora, dejaron constancia de los Hechos que se investigaron y guardan relación con la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, y con la misma señalan que encontrándose en el puesto de control en el sector Atarigua, Carretera Barquisimeto-Carora, recibieron una llamada telefónica, del comando, donde informaban que se había presentado un ciudadano denunciando que dos personas con armas de fuego, le habían robado el vehículo, señalando las características del mismo, en el cual, pudimos observar que en sentido Barquisimeto Carora, se desplazaba un vehículo con las características aportadas, indicándole al conductor que ese estacionara al lado derecho de la vía, se le hizo una revisión minuciosa, se identifico al conductor del vehículo como WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, procediendo trasladar al ciudadano y al vehículo, hasta la sede.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26-07-2013, con ocasión a la celebración del Plan Cayapa, en el Centro Penitenciario “David Vitoria”, el acusado de autos, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que se constituyo el tribunal y verificada la presencia de las partes, da inicio a la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, el Acusado solicita la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, La defensa por su parte, solicita que vista la admisión hecha por su representado se le imponga la pena inmediata.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 13-11-2011, suscrita por los funcionarios S/A BREINER ALBERTO CONTRERAS, SM/1ERA ROBERTO GARCIAS, S/1ERO JOSPHYR VASQUEZ SANCHEZ Y S/2DO VILLANUEVA TORREALBA DANIEL, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, de Carora donde dejan constancia de los Hechos que se investigaron y guardan relación con la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, y con la misma señalan que encontrándose en el puesto de control en el sector Atarigua, Carretera Barquisimeto-Carora, recibieron una llamada telefónica, del comando, donde informaban que se había presentado un ciudadano denunciando que dos personas con armas de fuego, le habían robado el vehículo, señalando las características del mismo, en el cual, pudimos observar que en sentido Barquisimeto Carora, se desplazaba un vehículo con las características aportadas, indicándole al conductor que ese estacionara al lado derecho de la vía, se le hizo una revisión minuciosa, se identifico al conductor del vehículo como WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, procediendo trasladar al ciudadano y al vehículo, hasta la sede.
2.-Acta de denuncia de fecha 12-11-2011, tomada al ciudadano OSCAR RAMON MANUELO CHIRINOS, C.I Nº 10.767.220, quien depondrá de cómo fue victima del robo del vehículo.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y Experticia de Seriales, de fecha 17-11-11, realizada a un vehículo Chevrolet, MALIBU, Color AZUL, año 79, de uso Particular.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo, según consta: 1.- Acta Policial sin número, de fecha 13-11-2011, suscrita por los funcionarios S/A BREINER ALBERTO CONTRERAS, SM/1ERA ROBERTO GARCIAS, S/1ERO JOSPHYR VASQUEZ SANCHEZ Y S/2DO VILLANUEVA TORREALBA DANIEL, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, de Carora donde dejan constancia de los Hechos que se investigaron y guardan relación con la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, y con la misma señalan que encontrándose en el puesto de control en el sector Atarigua, Carretera Barquisimeto-Carora, recibieron una llamada telefónica, del comando, donde informaban que se había presentado un ciudadano denunciando que dos personas con armas de fuego, le habían robado el vehículo, señalando las características del mismo, en el cual, pudimos observar que en sentido Barquisimeto Carora, se desplazaba un vehículo con las características aportadas, indicándole al conductor que ese estacionara al lado derecho de la vía, se le hizo una revisión minuciosa, se identifico al conductor del vehículo como WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, procediendo trasladar al ciudadano y al vehículo, hasta la sede.
2.-Acta de denuncia de fecha 12-11-2011, tomada al ciudadano OSCAR RAMON MANUELO CHIRINOS, C.I Nº 10.767.220, quien depondrá de cómo fue victima del robo del vehículo.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y Experticia de Seriales, de fecha 17-11-11, realizada a un vehículo Chevrolet, MALIBU, Color AZUL, año 79, de uso Particular.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS, pena la cual se le suman la mitad de los demás delitos, que por aplicación de la rebaja de un tercio de la pena y tomando en consideración lo establecido en el Articulo 371, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFREDO RAFAEL YEPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.256, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera esta audiencia se realizó con ocasión del Plan Cayapa, El acusado renuncia al lapso y solicitud su remisión inmediata al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO
|