REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002803

SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: MAY LING GIMÉNEZ DE ANZALONE
ACUSADOS: YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.345.158
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408, 413, 418 Y 277 DEL Código Penal.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES (DEFENSA PÚBLICA)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en audiencia celebrada el 23/04/2013.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V.-13.345.158, nacido en Carora, el 11-03-1978, de 35 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Casado, de oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 5º grado, residenciado en San Felipe, Carretera Aroa Marite, Km 41, Finca Santa Eduviges, Yaracuy, Teléfono: 04168567370. (Esposa).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en siete (12) sesiones realizadas los días 14 de Noviembre, 03 de Diciembre del año 2012 y 16,25 de Enero, 08, 20 y 22 de Febrero, 05,11,18, 26 de Marzo y 16 de Abril del año 2013 , con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento Ordinario.

En sesión de fecha 14/11/2012 Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. May Ling Giménez quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En dicho acto se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien ratifico la acusación y señala los hechos que dieron origen al presente proceso los cuales se suscitaron en fecha 16 de Enero de 2010, donde siendo aproximadamente las 22:30 horas del día Viernes 15/01/2010, en el Barrio el Terminal, detrás del Terminal de Pasajeros, la comunidad capturo un sujeto con intenciones de lincharlo, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al sitio donde al llegar, visualizaron una multitud de personas y un ciudadano vestido con Blue Jean y suéter tipo chemise a rayas de color azul con blanco y rojo, quien se encontraba tirado en el piso de una residencia, percatándose que había sido golpeado por los habitantes de la comunidad, presentando hematomas en la cara, seguidamente lo levantaron y lo trasladaron al Ambulatorio Urbano Tipo III, donde fue atendido por la Dra. Marina Briceño MSDS: 57.605, quien le diagnostico herida por proyectil en el cuello y traumatismo craneoencefálico siendo trasladado a la Comisaría Carora, donde fue identificado de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P. manifestando ser y llamarse: SBELIO GREGORIO RODRIGUEZ VILORIA, C.I. No porta, indicando la N° 13.345.158 , de 32 años de edad, venezolano, soltero fecha de nacimiento 11/03/1978, de oficio no definido, natural de Carora, residenciado en la Calle Lara, adyacente al Puente Casa S/N, de Carora, siendo verificado por el sistema MICA SEL, donde el operador N° 03, manifestó que se encuentra sin novedad, según versión de varios habitantes del Barrio el Terminal este ciudadano en compañía de otro, portando un arma de fuego, trataron de cometer un Robo en una Bodega Propiedad del ciudadano Carlos Arturo Urriola, quien resulto herido por arma blanca y su hija de nombre: YRMARARYS URRIOLA BASTIDAS, de 15 años de edad, quien resulto herida por arma de fuego, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Pastor Oropeza, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano: Isbelio Rodríguez, al Hospital Pastor Oropeza, donde fue atendido por el Médico Cirujano: SERGIO AGUIRRE, quien le diagnostico herida por Arma de fuego con orificio e entrada en región cervical alojada en el vaso hemitorax derecho, quedando recluida en dicho centro asistencial medica, seguidamente encontrándonos en dicho centro de salud, procedieron los funcionarios policiales actuantes a verificar el estado de salud de los ciudadanos agraviados, quienes fueron identificados como: CARLOS ARTURO URRIOLA, CORDERO C.I. 10.764.002, atendido por el Dr SERGIO AGUIRRE Medico Cirujano y Dra. Noeli Mogollón, quienes le diagnosticaron Herida cortante en región mentoriana, herida cortante en región toráxica complicada con sistemas de vasos sanguíneos, y u hija de nombre: IRMARY JOSEFINA URRIOLA BASTIDAS C.I. 23.817.156, de 15 años de edad, quien presento según diagnostico medico del mismo Doctor: Herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada sin salida, sin compromiso óseo tanto el ciudadano como su hija están residenciado en el Barrio el Terminal, Calle Marcial Oropeza, casa s/n, adyacente a la Casa Comuna, de Carora, donde se produjo el hecho; posteriormente en la Comisaría Carora, se presentaron a la Comisaría Carora, los Ciudadanos: Lisbeth Coromoto Bastidas, C.I. V- 5.938.296, de 45 años de edad, Venezolana, soltera, Fecha de Nacimiento 27/06/1964, de oficio Comerciante , natural de Carora, residenciada en el Barrio el Terminal calle Marcial Oropeza, casa s/n de Carora, Diego José Domoromo C.I. V. 12.450.710, de 37 años de edad, venezolana, casado fecha de nacimiento 20/07/1972, de oficio Operador de Maquinaria pesada, natural de Carora, quienes son testigos presénciales del hecho manifestando que se encontraban sentados en el porche de su residencia cuando se presentaron (02) o tres (03) sujetos portando armas de fuego con intenciones de Robar en la Bodega del ciudadano: Carlos Arturo Urriola, y al parecer hubo un forcejeo, resultando lesionados el mencionado ciudadano y su hija, siendo trasladados ellos mismos al Hospital Pastor Oropeza, vistos los hechos narrados procedieron los funcionarios a practicarle la detención al ciudadano}. Ysbelio Rodríguez, ya que tiene responsabilidad directa y es señalado por los testigos, leyéndole el Distinguido (PEL) Edgar Delgado, su Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. igual es importante señalar que fueron al sitio del suceso con la finalidad de colectar posibles evidencias dejadas en el mismo, no logrando ubicar objetos que guarden relación con los hechos suscitados; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 del C.O.P.P. procedieron a efectuar llamada telefónica a la Abg. BELKYS RAMOS, fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público, a quien le hicieron del conocimiento del procedimiento realizado, indicándoles que se trasladaran nuevamente hasta la residencia donde ocurrieron los hechos y realizaran una inspección exhaustiva, para tratar de ubicar alguna evidencia, por lo que procedieron a trasladarse nuevamente hasta la residencia donde fueron atendidos por los propietarios de la vivienda permitiéndoles el acceso a la vivienda y al realizar la revisión encontraron en un cuarto debajo de la cama, un arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, cromado cañón corto, cacha de madera de color marrón, serial tambor: 42286, serial cacha 69359, modelo 30, con las siglas en el cañón 32 SW LONG en su interior seis cartuchos (cuatro percutidos y dos sin percutir) y un cuchillo de metal, tipo Remington, marca staimless Steel, cacha de material sintético color amarillo, por lo que el funcionario Cabo/2do José Escalona, procedió a colectarlos. Seguidamente se trasladaron hasta la sede de la Comisaría de Carora donde se procedió a efectuar llamada radiofónica al sistema S. I. P. O. L donde atendió el operador N° 03 indicando que el arma de fuego se encontraba sin novedad, seguidamente le efectuaron la llamada telefónica, a la Abogada BELKYS RAMOS Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, a quien le indicaron de las evidencias encontradas, indicando que le enviaran todas las actuaciones a ese despacho a la brevedad posible. Aperturándose así la investigación correspondiente ante este despacho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión celebrada en fecha 03/12/2012 se procede a escuchar la siguiente declaración.

TESTIGO: LISBETH COROMOTO BASTIDAS C.I. 5.938.296 en su condición de testigo, quien una vez juramentada expone: “mi cuñado tiene una bodega en Carora, a lado vive mi mamá, el porche de donde está la bodega y el de mi mama lo divide una pared, en aquel entonces media pared, en esa noche llega el señor y le dice que le abriera la puerta, mi sobrina le abrió y el se metió para la bodega, se quedó un señor afuera con la pistola, luego nos dijeron que nos metiéramos a la casa, al rato escuchamos unos disparos y salimos, el señor que estaba afuera se fue y vimos que el señor le dio una puñalada a mi cuñado que lo había desarmado pero no se dio cuenta que el tenia un cuchillo, luego me lleve a mi cuñado y al señor lo agarraron”. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue hace tres años, en la bodega, eso fue en el sector el Terminal Carora, calle Marcial Oropeza, eso fue como de 7:30 a 8 de la noche, los que estábamos éramos mi mamá, mi cuñado, mi persona y la niña, el Señor entro y le dijo a mi sobrina que le abriera la puerta, porque ella lo vio armado, estábamos en el porche de mi mamá, cuando hablo del Sr es Ysbelio, no lo conozco de antes, no tenia problemas con el, nosotros estábamos en el porche de mi mamá, no vimos lo que paso adentro, nos metimos a la casa de mi mamá mientras el señor estaba en la bodega haciendo lo que iba a hacer, l casa de mi mamá y la bodega están a lado las dividía una media pared, el señor que quedó afuera fue el que nos dijo que nos metiéramos a la casa, yo le observe arma de fuego al que estaba afuera, no recuerdo las características era joven, gordito de baja estatura, en la bodega estaban mi hermana, mi cuñado y mi sobrina, cuando entramos a la bodega encontramos a mi cuñado todo cortado, no recuerdo cuantos disparos escuche, mi sobrina resulto lesionada con el disparo y mi cuñado con el cuchillo, creo que no se pudieron llevar nada, al señor Ysbelio lo detiene una comisión de la policía en la bodega, no se si el resulto lesionado, Ysbelio estuvo dentro como 15 minutos, la otra persona será la que disparó, pero no se porque nosotros estábamos en la bodega, el que entró a la bodega fue el Señor Ysbelio, el otro estaba afuera ” A preguntas de la Defensa: “eso fue de noche, la casa de mi mamá tiene su porche y su puerta, a lado vive mi hermana y su porche lo divide media pared, desde la casa de mi mamá se podía visualizar las personas que entraban a la bodega, en la bodega estaban mi hermana, mi cuñado y mi sobrina, conmigo estaban mi mamá y mi cuñado, yo vi el que estaba afuera, no recuerdo como estaba vestida pero no se como andaba, yo vi cuando Carlos Arturo estaba herido y el cuchillo, desde que entró Ysbelio hasta que vi al que estaba afuera fue rapidito, Ysbelio es vecino de la zona, el que lo sometió fue mi cuñado, yo no puedo decir que el cargaba arma o disparo, yo vi el arma al señor que estaba afuera” A preguntas del Tribunal: “la Bodega funciona detrás de la pared de la sala, la persona que estaba armada se quedó parada ahí, si nosotros salíamos disparaba, vimos lo que sucedió fue después, en 2 oportunidades me asome a la ventana y el señor me dijo que me metiera, la policía tiene que haberla llamado los vecinos” Es todo.

TESTIGO: Se escucha al ciudadano CARLOS ARTURO URRIOLA CORDERO C.I. 10.764.002 en su condición de testigo, quien una vez juramentado expone: “ese día yo estoy en el cuarto de mi casa, en la sala de mi casa hay una bodeguita, mi hija estaba afuera con la abuela y la tía, como a las 8 de la noche para cerrar llegaron 2 personas y les pidieron 2 maltas ella les abrió la rejita y ellos sacaron las armas de fuego, llegaron al cuarto y me apuntaron y me pidieron todo, les entregue la venta de la bodeguita y unos cigarros, en eso yo les brinque y comenzamos a forcejear, en eso uno saco un cuchillo y me puñales, en el forcejeo efectuaron disparos y le dieron a mi hija en el brazo, de ahí entraron los familiares y nos llevaron al hospital”. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue un viernes 15 de enero de 2009, eso fue como a las 8 u 8:30 de la noche, a mi hija le pidieron 2 maltas por fuera y cuando ella entra la apuntan y le piden las llaves de la casa, entran al cuarto y apuntado hice lo que me pedían, les di la plata, los cigarros, me seguían diciendo que les diera mas, y les dije que no tenia mas, luego me llevaron al cuarto otra vez y temí por mi hija que no la fueran a violar, por eso le brinque al Señor Ysbelio, en el hospital me dijeron el nombre de la persona, a mi me lesiono el Señor Ysbelio con un arma blanca, entraron 2 personas el Sr Ysbelio y otro que huyó, mi hija resulto lesionada en el brazo izquierdo, mi hija en ese momento tenía 15 años, mi esposa estaba dormida por un fuerte dolor de cabeza, mi esposa se desmayó, se llevaron la plata y los cigarros, eso quedó ahí tirado, yo detuve al Sr en el cuarto y cuando entró la gente me sacaron al hospital, yo no vi se llegó la policía, los vecinos le entregaron el detenido al funcionario, esos vecinos son Zaga, Nelo, entraron familiares también, a mi hija la llevó el Sr Diego al hospital, a mi me llevó un sobrino al Hospital, resulte lesionado en el cuello y en el pecho (lo señala con sus manos), yo no había visto a esas personas anteriormente” A preguntas de la Defensa: “entre la bodega y la calle hay un espacio como de tres metros, mi hija la llamó la abuela, ella sale y le echó llave a la reja, ella entra y luego abre para atenderlos, ella abre la bodega en virtud de que le piden 2 maltas, yo estaba en el cuarto con mi esposa, entró una persona y me apunta y me dice que me levante y que le de la plata, mi esposa estaba dormida, cuando ella reaccionó se desmayó, luego me lleva a la bodega, en eso estaba mi hija, mi persona, el que me cargaba armado y el que estaba en la reja, las 2 personas cargaban arma de fuego, ellos no cargaban nada, me exigían el dinero y los cigarros que los metí en una bolsa, yo forcejee con uno y el otro estaba afuera, yo cerré la puerta para que no entrara la otra, solo una persona salio lesionada y la hija mía, el disparo a mi hija venía de la calle” A preguntas del Tribunal: “el forcejeo es en el cuarto, la ventana del cuarto da hacia el frente de la casa, yo logré someter al acusado cuando vi que movió el arma y le agarre la mano, cuando eso pasa saca el cuchillo y me dio, el disparó y el de afuera se percata y lo metí al cuarto y cerré la puerta, cuando vi que la ventana abierta le dije a mi hija y ella intentó cerrarla pero en eso le dispara el de afuera” Es todo

En sesión celebrada en fecha 16/01/2013 se procede a escuchar la siguiente declaración
FUNCIONARIO: DELGADO UZCATEGUI EDGAR ENRIQUE, C.I. Nº V-11.299.088 quien es debidamente juramentada y expone: “Nos encontrábamos en el recorrido en la unidad 703, recibimos llamado que nos dirigiéramos detrás del Terminal, al llegar al sitio encontramos al ciudadano en el piso lo cual fue detenido por la comunidad, lo trasladamos, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “si realice el procedimiento un viernes 15 2010 a las 08 de la pm, con José escalona, estábamos en recorrido, nos informaron por la central, que la comunidad iba a linchar a un ciudadano, detrás del Terminal, habían varias personas que tenían en el piso, que estaba lesionado, no se quien lo lesiono, lo vimos golpeado pero no se quien fue, no entrevistamos a ninguna víctima, la comunidad lo detuvo por que estaba robando y portaba arma de fuego, yo le leí los derechos y mi compañero lo detuvo, no le incautamos nada, lo trasladamos al ambulatorio tipo III, llamamos al Fiscal , luego volvimos al lugar y conseguimos un revolver y un cuchillo, la casa es de bloque, no recuerdo bien, mi compañero localizo los objetos yo los observe, si hubieron mas lesionados un señor y un adolescente, si los entreviste en el ambulatorio a las victimas donde se les tomo los datos, no recuerdo lo que me dijo el Señor victima, no lo conozco al papa de ellos si, no se le incauto nada mas, el estaba en el piso la comunidad nos informo, es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL PREGUNTA:” llegamos al Ambulatorio donde la doctora nos da los datos de las víctimas.

VICTIMA URRIOLA BASTIDAS ILMASRY JOSEFINA, C.I. Nº V-23.817.156 quien es debidamente juramentada y expone: “yo estaba en la parte de afuera y entraron unos clientes y los atiendo donde me piden maltas y cigarros al terminar me sacaron un arma, y se metieron a la casa y le apuntaron a mi papa y le dice que le de la plata, mi mama se desmaya, mi papa le entrego todo el agarra una bolsa y mete todo y comienza a forcejear con mi papa y me entro una bala y el después saco un cuchillo y lo corto por el cuello, mi papa lo desarma y me sacaron para el hospital, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y LA VÍCTIMA RESPONDE: “ayer hace tres años, en mi casa cerca del Terminal como a las 8, atendiendo a los clientes, llegaron 2, ambos cargaban arma de fuego, me sometió el señor que se encuentra presente, me pide que le abra la puerta y se meten al cuarto, y apuntan a mi papa en la cabeza, ingreso una solo persona, el señor que esta presente, el agarro todo, me miraba extrañó y mi papa se dio cuenta y mi papa lo desarmo, el señor que esta presente lo hirió en el cuello, el que estaba afuera me hirió, no recuerdo como era tenia el cabello largo, mi mama se desmayo primera vez que nos roban no he recibido amenazas, no sabia como se llamaba , en el hospital me entere, mi tía me llevo al hospital no se quien llevo a mi papa, no se donde quedaron las armas no se si se recuperaron, es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL PREGUNTA: “decía que si no entregaban todo iba a matar al papa, lo lleva apuntado para el baño y mi papa vio todo sospechoso y comienzan a forcejear, mi tía me lleva al hospital que vive cerca de mi casa, al ladrón vive mi abuela, el señor presente ya no tenia nada sino el cuchillo, es todo.

En sesión celebrada el 25/01/2013 se procede a incorporar por su lectura RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-076-019 DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2010, SUSCRITO POR EL T.S.U. LÓPEZ RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, ADSCRITO DEL CICPC, PRACTICADO A UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER, la misma riela al folio 66 de la primera pieza. En virtud de que no quedan más órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION.

En sesión celebrada en fecha 08/02/2013 Se deja constancia que se incorpora para su lectura EXPERTICIA MEDICO LEGAL RALIZADO AL CIUDADANO CARLOS ARTURO URRIOLA, C.I. Nº V-10.764.002, DE 38 AÑOS, EL CUAL PRESENTO: HERIDA CORTANTE DE MÁS O MENOS DIEZ CENTIMETROS EN REGIÓN MENTONEANA SUTURADA, HERIDA EN REGIÓN PECTORAL EZQUIERDA DE MÁS O MENOS TRES CENTÍMETROS, HERIDA DE MÁS O MENOS DOS CENTÍMETRO EN HOMBRO IZQUIERDO, EL MISMO RIELA AL FOLIO 68 DE LA PRIMERA PIEZA. En virtud de que no quedan mas órganos de prueba, se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION.

En sesión celebrada en fecha 20/02/2013 Se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el CPRCO Uribana-Rodeito. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y expone: “soy inocente de todo lo que se me acusa”. En virtud de que no quedan más órganos de prueba, se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su CONTINUACION.

En sesión celebrada el 05/03/2013 se procede a escuchar los siguientes órganos de pruebas:

EXPERTO LOPEZ RODRIGUEZ MARCO ANTONIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.763.212, quien es juramentado debidamente y expone: “Es un a expertita de reconocimiento practicada a un arma de fuego un arma blanca y prenda de vestir dejando constancia de las características, se da conclusión sobre el uso especifico de las mismas, ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo.

En sesión celebrada el 11/03/2013 Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el CPRCO Uribana-Rodeito, ni comparecen órganos de pruebas en virtud de no haberse librado actos de comunicación, siendo que el tribunal no laboro por haberse decretado días de DUELO NACIONAL por el fallecimiento del presidente de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual DIFERIR el juicio y se pauta su CONTINUACION.

En sesión celebrada el 26/03/2013 se procede a escuchar la siguiente declaración.

Doctor: EDUIN JOSE VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.728.136 quien es debidamente juramentado y expone: “Con respecto a la Joven Irmary Urriola presentaba un yeso en el fémur izquierdo por herida por arma de fuego, y una herida por arma blanca en mano derecha, Carlos Urriola herida cortante suturad y herida en hombro izquierdo, reconozco los reconocimientos y es mi firma las que los suscribe ES TODO. LA FISCAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: La herida es en la cara medial del brazo, el otro ciudadano en la región mentoniana de 10 centímetros herida cortante y otra herida región pectoral izquierda de 2 a 3 centímetros y otra herida en el hombro izquierdo, ES TODO. LA DEFENSA INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: No colocaron la fecha de la lesión, pero ella fue vista el 20 de enero de 2010 en ambos casos paso igual, solo colocaron la fecha en que se presentaron a la medicatura forense, ES TODO. TRIBUNAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: el 20-021-2010, el 04-02-2010 se hizo la otra a la Joven, por las heridas que presentaba para ver la evolución, para saber si curo y en cuanto tiempo, la lesión de CARLOS URRIOLA eran de carácter grave y la de la joven ILMARY también eran de carácter grave debido a la zona donde presentó la herida, en ese momento las lesiones estaban activas aún en el segundo reconocimiento ya era cicatriz, es todo.

En sesión celebrada en fecha 16/04/2013 Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el CPRCO Uribana-Rodeito; seguidamente la juez pregunta al alguacil se anunció algún órgano de pruebas quien responde que no, en vista de que no hay órganos de prueba, se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y SE INCORPORA POR SU LECTURA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA CON EL Nº 153-85 de fecha 20/01/2010, SUSCRITA POR EL DR. EDWIN JOSE VALERA, ADJUNTO AL DEPARATAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DE CARORA, REALIZADO A LA CIUDADA IRMARY URRIOLA BASTIDAS, LA CUAL CURSA AL FOLIO 63 DE LA 1º PIEZA. Visto que no hay otros órganos de prueba citados para el día de hoy, se SUSPENDE el juicio.

En sesión celebrada en fecha 23/04/2012 Siendo las 3:50 PM., se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. May Ling Giménez, la Secretaria de Sala Abg. Karen Perfetti y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificada y se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el CPRCO Uribana-Rodeito; Asimismo la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias pasadas.

Una vez impuesto el ciudadano FREDDY ANTONIO ANGULO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.814, plenamente identificado en autos, del precepto constitucional y manifestado su deseo de no rendir declaración, de Conformidad con el artículo 343 se declaró cerrada la incorporación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones por cada una de las partes quienes expusieron lo siguiente:

CONCLUSIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: “Evacuadas ante este tribunal los órganos de prueba y oídos los mismos, en cuanto al funcionario que practica el procedimiento, el se encontraba realizando recorrido de rutina, fue llamado para que se trasladara al sitio donde ocurren los hechos y en virtud a lo manifestado por las victimas practican la detención del ciudadano aquí acusado, las victimas manifiestan y señalan al hoy acusado como la persona que ingresa a su residencia, los somete, los despoja de las cosas y les ocasiona lesiones, están las evidencias del arma de fuego y del arma blanca que le realizaron las experticias y eso guarda relación con el procedimiento de los funcionarios, así mismo fueron también las lesiones ocasionadas a estos ciudadanos, el medico forense ratifica dichos resultados, que las lesiones fueron graves, unas por arma de fuego y otra por arma blanca, se considera que la conducta desplegada no solo fue constreñir a las víctimas para despojar las cosas sino que se pone en peligro la vida de las victimas, vulnerándose el derecho a la vida, a la integridad física, esta fiscalía considera conforme al Art. 349 del COPP, sea condenado el hoy acusado, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: Según declaraciones de las victimas y de los testigos hay incongruencias, se especifico siempre la persona que estaba fuera del inmueble mas no la persona que estaba dentro del inmueble, y se manifestó que no pudo determinar que tenia un arma de fuego, Lisbeth bastidas dice que solo una persona ingreso, se escucho la declaración del funcionario Vega, el manifestó que no incauto ningún tipo de arma ni cuchillo a mi representado, solo que fue agarrado por la comunidad y que fue el otro funcionario que la incauto y fue el que no vino a declarar a este juicio, porque no se le hizo una inspección a esa arma, tenemos la declaración de la victima que se compara con la de Lisbeth Bastidas, hay declaraciones incongruentes, la inspección técnica del arma no esta, por lo expuesto, considero que lo mas justo es que se decrete una absolutoria ,“es todo”., es todo.

REPLICA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO “pareciera que la defensa únicamente observa lo que le conviene, porque a diferencia del Ministerio publico la defensa jugo un papel a ultranza, se habla de incongruencia de la declaración de la adolescente y de su papa, ambos lesionados por este caballero, no debemos llamar estas inconsistencias como incongruencias, en virtud de que cada ser humano no puede tener la misma percepción de los hechos, lo que si es cierto es que el padre de la adolescente indico al acusado como culpable, hay una situación en relación a la colección del arma de fuego y del arma blanca, el funcionario que vino dijo que la colecto su compañero y el no vino, pero eses no es el único elemento que vincula a este señor, tenemos 2 victimas una herida una con arma de fuego y una con arma blanca, hay una relación de causalidad, hay una cadena de custodia que se respalda, tenemos un funcionario publico que esta dando fe de que se colectaron los elementos de interés criminalisticos, tenemos llenos los extremos para que sea condenado el acusado, es todo.

CONTRAREPLICA: “ si el funcionario que hubiese aparecido hubiese dicho donde fue colectada esa arma, pero no lo dijo, solo dijo eso lo colecto mi compañero, entonces nos vamos a quedar solo con la cadena de custodia?? donde esta el principio de la valoración de las pruebas, tenemos nada mas unas declaraciones, y la incongruencia entre ellos, por lo que ratifico la solicitud de absolutoria para mi defendido, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408, 413, 418 Y 277 DEL Código Penal en contra del acusado YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.345.158, ya que con la evacuación de todos los medios probatorios se logro reconstruir en la mente de esta juzgadora los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2010, donde siendo aproximadamente las 22:30 horas del día Viernes 15/01/2010, en el Barrio el Terminal, detrás del Terminal de Pasajeros, la comunidad capturo un sujeto con intenciones de lincharlo, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al sitio donde al llegar, visualizaron una multitud de personas y un ciudadano vestido con Blue Jean y suéter tipo chemise a rayas de color azul con blanco y rojo, quien se encontraba tirado en el piso de una residencia, percatándose que había sido golpeado por los habitantes de la comunidad, presentando hematomas en la cara, seguidamente lo levantaron y lo trasladaron al Ambulatorio Urbano Tipo III, donde fue atendido por la Dra. Marina Briceño MSDS: 57.605, quien le diagnostico herida por proyectil en el cuello y traumatismo craneoencefálico siendo trasladado a la Comisaría Carora, donde fue identificado de conformidad con el artículo 126 del C.O.P.P. manifestando ser y llamarse: YSBELIO GREGORIO RODRIGUEZ VILORIA, C.I. No porta, indicando la N° 13.345.158 , de 32 años de edad, venezolano, soltero fecha de nacimiento 11/03/1978, de oficio no definido, natural de Carora, residenciado en la Calle Lara, adyacente al Puente Casa S/N, de Carora, siendo verificado por el sistema MICA SEL, donde el operador N° 03, manifestó que se encuentra sin novedad, según versión de varios habitantes del Barrio el Terminal este ciudadano en compañía de otro, portando un arma de fuego, trataron de cometer un Robo en una Bodega Propiedad del ciudadano Carlos Arturo Urriola, quien resulto herido por arma blanca y su hija de nombre: YRMARARYS URRIOLA BASTIDAS, de 15 años de edad, quien resulto herida por arma de fuego, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Pastor Oropeza, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano: Isbelio Rodríguez, al Hospital Pastor Oropeza, donde fue atendido por el Médico Cirujano: SERGIO AGUIRRE, quien le diagnostico herida por Arma de fuego con orificio e entrada en región cervical alojada en el vaso hemitorax derecho, quedando recluida en dicho centro asistencial medica, seguidamente encontrándonos en dicho centro de salud, procedieron los funcionarios policiales actuantes a verificar el estado de salud de los ciudadanos agraviados, quienes fueron identificados como: CARLOS ARTURO URRIOLA, CORDERO C.I. 10.764.002, atendido por el Dr SERGIO AGUIRRE Medico Cirujano y Dra. Noeli Mogollón, quienes le diagnosticaron Herida cortante en región mentoriana, herida cortante en región toráxica complicada con sistemas de vasos sanguíneos, y u hija de nombre: IRMARY JOSEFINA URRIOLA BASTIDAS C.I. 23.817.156, de 15 años de edad, quien presento según diagnostico medico del mismo Doctor: Herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada sin salida, sin compromiso óseo tanto el ciudadano como su hija están residenciado en el Barrio el Terminal, Calle Marcial Oropeza, casa s/n, adyacente a la Casa Comuna, de Carora, donde se produjo el hecho; posteriormente en la Comisaría Carora, se presentaron a la Comisaría Carora, los Ciudadanos: Lisbeth Coromoto Bastidas, C.I. V- 5.938.296, de 45 años de edad, Venezolana, soltera, Fecha de Nacimiento 27/06/1964, de oficio Comerciante , natural de Carora, residenciada en el Barrio el Terminal calle Marcial Oropeza, casa s/n de Carora, Diego José Domoromo C.I. V. 12.450.710, de 37 años de edad, venezolana, casado fecha de nacimiento 20/07/1972, de oficio Operador de Maquinaria pesada, natural de Carora, quienes son testigos presénciales del hecho manifestando que se encontraban sentados en el porche de su residencia cuando se presentaron (02) o tres (03) sujetos portando armas de fuego con intenciones de Robar en la Bodega del ciudadano: Carlos Arturo Urriola, y al parecer hubo un forcejeo, resultando lesionados el mencionado ciudadano y su hija, siendo trasladados ellos mismos al Hospital Pastor Oropeza, vistos los hechos narrados procedieron los funcionarios a practicarle la detención al ciudadano}. Ysbelio Rodríguez, ya que tiene responsabilidad directa y es señalado por los testigos, leyéndole el Distinguido (PEL) Edgar Delgado, su Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. igual es importante señalar que fueron al sitio del suceso con la finalidad de colectar posibles evidencias dejadas en el mismo, no logrando ubicar objetos que guarden relación con los hechos suscitados; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 del C.O.P.P. procedieron a efectuar llamada telefónica a la Abg. BELKYS RAMOS, fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público, a quien le hicieron del conocimiento del procedimiento realizado, indicándoles que se trasladaran nuevamente hasta la residencia donde ocurrieron los hechos y realizaran una inspección exhaustiva, para tratar de ubicar alguna evidencia, por lo que procedieron a trasladarse nuevamente hasta la residencia donde fueron atendidos por los propietarios de la vivienda permitiéndoles el acceso a la vivienda y al realizar la revisión encontraron en un cuarto debajo de la cama, un arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, cromado cañon corto, cacha de madera de color marrón, serial tambor: 42286, serial cacha 69359, modelo 30, con las siglas en el cañón 32 SW LONG en su interior seis cartuchos (cuatro percutidos y dos sin percutir) y un cuchillo de metal, tipo Remington, marca staimless Steel, cacha de material sintético color amarillo, por lo que el funcionario Cabo/2do José Escalona, procedió a colectarlos. Seguidamente se trasladaron hasta la sede de la Comisaría de Carora donde se procedió a efectuar llamada radiofónica al sistema S. I. P. O. L donde atendió el operador N° 03 indicando que el arma de fuego se encontraba sin novedad, seguidamente le efectuaron la llamada telefónica, a la Abogada BELKYS RAMOS Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, a quien le indicaron de las evidencias encontradas, indicando que le enviaran todas las actuaciones a ese despacho a la brevedad posible. Aperturándose así la investigación correspondiente ante este despacho
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:

EXPERTO LOPEZ RODRIGUEZ MARCO ANTONIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.763.212, quien es juramentado debidamente y expone: “Es un a expertita de reconocimiento practicada a un arma de fuego un arma blanca y prenda de vestir dejando constancia de las características, se da conclusión sobre el uso especifico de las mismas, ratifico el contenido y firma de la experticia, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, con la que se demostró la existencia de un arma de fuego con el que de manera indirecta sirvió para atemorizar a la victima.

Doctor: EDUIN JOSE VALERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.728.136 quien es debidamente juramentado y expone: “Con respecto a la Joven Irmary Urriola presentaba un yeso en el fémur izquierdo por herida por arma de fuego, y una herida por arma blanca en mano derecha, Carlos Urriola herida cortante suturada y herida en hombro izquierdo, reconozco los reconocimientos y es mi firma las que los suscribe ES TODO. LA FISCAL INTERROGA Y EL EXPERTO RESPONDE: La herida es en la cara medial del brazo, el otro ciudadano en la región mentoniana de 10 centímetros herida cortante y otra herida región pectoral izquierda de 2 a 3 centímetros y otra herida en el hombro izquierdo, ES TODO.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria Medico Forense además adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, con la que se dejo constancia de las lesiones sufridas por la victimas en el presente caso mostró la existencia de un objeto denominado pico de botella objeto con el que de manera indirecta sirvió para atemorizar a la victima.

FUNCIONARIO: DELGADO UZCATEGUI EDGAR ENRIQUE, C. I. Nº V-11.299.088 quien es debidamente juramentada y expone: “Nos encontrábamos en el recorrido en la unidad 703, recibimos llamado que nos dirigiéramos detrás del Terminal, al llegar al sitio encontramos al ciudadano en el piso lo cual fue detenido por la comunidad, lo trasladamos, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “si realice el procedimiento un viernes 15 2010 a las 08 de la pm, con José escalona, estábamos en recorrido, nos informaron por la central, que la comunidad iba a linchar a un ciudadano, detrás del Terminal, habían varias personas que tenían en el piso, que estaba lesionado, no se quien lo lesiono, lo vimos golpeado pero no se quien fue, no entrevistamos a ninguna víctima, la comunidad lo detuvo por que estaba robando y portaba arma de fuego, yo le leí los derechos y mi compañero lo detuvo, no le incautamos nada, lo trasladamos al ambulatorio tipo III, llamamos al Fiscal , luego volvimos al lugar y conseguimos un revolver y un cuchillo, la casa es de bloque, no recuerdo bien, mi compañero localizo los objetos yo los observe, si hubieron mas lesionados un señor y un adolescente, si los entreviste en el ambulatorio a las victimas donde se les tomo los datos, no recuerdo lo que me dijo el Señor victima, no lo conozco al papa de ellos si, no se le incauto nada mas, el estaba en el piso la comunidad nos informo, es todo.
El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara a quien participara en la aprehensión del imputado de marras y quien bajo juramento manifestó de manera contundente, con clara precisión la ubicación las circunstancias en las que se produce la aprehensión haciendo especial mención en su labor en la comisión y los objetos incautados dando veracidad a las demás declaraciones dadas durante el transcurso del debate de juicio oral y público

TESTIGO: LISBETH COROMOTO BASTIDAS C. I. 5.938.296 en su condición de testigo, quien una vez juramentada expone: “mi cuñado tiene una bodega en Carora, a lado vive mi mamá, el porche de donde está la bodega y el de mi mama lo divide una pared, en aquel entonces media pared, en esa noche llega el señor y le dice que le abriera la puerta, mi sobrina le abrió y el se metió para la bodega, se quedó un señor afuera con la pistola, luego nos dijeron que nos metiéramos a la casa, al rato escuchamos unos disparos y salimos, el señor que estaba afuera se fue y vimos que el señor le dio una puñalada a mi cuñado que lo había desarmado pero no se dio cuenta que el tenia un cuchillo, luego me lleve a mi cuñado y al señor lo agarraron”.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo presencial quien narró con clara precisión los hechos que presenciara consistente en amenazada que hiciera un sujeto para se introdujera en su casa para evitar que viera el robo, quien señala que luego escucha unos tiros y posteriormente ingresa a la vivienda para observar lo sucedido. Declaración que al adminicularse con las experticias y declaraciones de los funcionarios actuantes ilustran y reproducen en la mente de la juzgadora los hechos que manifestó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fuera ratificado al inicio y final del presente debate

VICTIMA: Se escucha al ciudadano CARLOS ARTURO URRIOLA CORDERO C.I. 10.764.002 en su condición de testigo, quien una vez juramentado expone: “ese día yo estoy en el cuarto de mi casa, en la sala de mi casa hay una bodeguita, mi hija estaba afuera con la abuela y la tía, como a las 8 de la noche para cerrar llegaron 2 personas y les pidieron 2 maltas ella les abrió la rejita y ellos sacaron las armas de fuego, llegaron al cuarto y me apuntaron y me pidieron todo, les entregue la venta de la bodeguita y unos cigarros, en eso yo les brinque y comenzamos a forcejear, en eso uno saco un cuchillo y me puñales, en el forcejeo efectuaron disparos y le dieron a mi hija en el brazo, de ahí entraron los familiares y nos llevaron al hospital”.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo víctima quien narró con clara precisión los hechos bajo los cuales fue constreñida y amenazada con un arma de fuego, que el pudo observar, que lo hizo actuar de manera rápido y acceder a lo solicitado por el victimario, quien con maromas se logra defender y aunque lesionado logra someter al acusado, quien fuera señalado y reconocido por las víctimas detallando la participación que tuvo en la ejecución de la conducta tipificada por nuestra normativa positiva penal. Declaración que al adminicularse con las experticias y declaraciones de los funcionarios actuantes ilustran y reproducen en la mente de la juzgadora los hechos que manifestó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fuera ratificado al inicio y final del presente debate.


VICTIMA URRIOLA BASTIDAS ILMASRY JOSEFINA, C.I. Nº V-23.817.156 quien es debidamente juramentada y expone: “yo estaba en la parte de afuera y entraron unos clientes y los atiendo donde me piden maltas y cigarros al terminar me sacaron un arma, y se metieron a la casa y le apuntaron a mi papa y le dice que le de la plata, mi mama se desmaya, mi papa le entrego todo el agarra una bolsa y mete todo y comienza a forcejear con mi papa y me entro una bala y el después saco un cuchillo y lo corto por el cuello, mi papa lo desarma y me sacaron para el hospital, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un testigo víctima quien narró con clara precisión los hechos bajo los cuales fue constreñida y amenazada con un arma de fuego, que ella pudo observar, que la hizo actuar de manera rápido y acceder a lo solicitado por el victimario, observando la aprehensión del acusado de marras quien fuera señalado y reconocido por la víctima detallando la participación que tuvo en la ejecución de la conducta tipificada por nuestra normativa positiva penal. Declaración que al adminicularse con las experticias y declaraciones de los funcionarios actuantes ilustran y reproducen en la mente de la juzgadora los hechos que manifestó el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fuera ratificado al inicio y final del presente debate

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408, 413, 418 Y 277 DEL Código Penal, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

Las declaraciones rendidas por las dos testigos plenamente identificadas, en concordancia con la de la víctima, así como la deposición de cada uno de los expertos que practicaran las diligencias de la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408, 413, 418 Y 277 DEL Código Penal, sobre la humanidad de los ciudadanos CARLOS ARTURO URRIOLA CORDERO C. I. 10.764.002 Y URRIOLA BASTIDAS ILMASRY JOSEFINA, C.I. Nº V-23.817.156, ya que a lo largo del debate oral y público no quedo lugar a duda sobre la conducta desplegada por el ciudadano YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.345.158, consistente en el sometimiento que hiciera con arma de fuego y posteriormente con un arma blanco con la que lesionara al señor CARLOS ARTURO URRIOLA CORDERO C. I. 10.764.002, para lograr el robo del establecimiento comercial, hechos estos que fueron ratificados con la declaración de la testigo Lisbeth Bastidas y por el funcionario que realizara la aprehensión del ciudadano quienes manifestaron al tribunal como la primera observa como inician el robo para luego dentro de la defensa lograr someter al victimario para esperar a la comisión policial, que se lleva detenido al acusado.
Asimismo el funcionarios actuante manifestó contundentemente que si bien es cierto no participo en lo hechos, posteriormente realizan una inspección técnica en donde se deja constancia del sitio del suceso y de objetos incautados, entre ellos el arma de fuego con la que sometiera a las victimas y el cuchillo con el que hiriera al señor Carlos Urriola, señalado de manera precisa en que lugar de la casa fueron encontradas las evidencias. Vale la pena destacar que dicha inspección la hicieron posteriormente cuando las victimas incluso se encontraban siendo atendidas en los centros asistenciales respectivos.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional, logrando atribuir dichos hechos al acusado YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.345.158, con el señalamiento de las victimas y del funcionario que lo aprehendiera, en dicho procedimiento.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible no emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar cual fue la conducta determinante consistente en el sometimiento con arma de fuego para sustraer el dinero del establecimiento comercial y que desembocara en una lucha de donde ocasionara lesiones a las victimas y que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

Considerando que el delito ROBO AGRAVADO, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS prisión, arrojando una pena a imponer de TRECE (13) SEIS (6) MESES AÑOS a la cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la pena a imponer de los delitos menos graves, a decir los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, DE ARMA BLANCA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 277 y 415 del Código Penal, que resulta una pena definitiva a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide._

En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano, YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.345.158 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408, 413, 418 Y 277 DEL Código Penal a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Asi se decide._
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YSBELIO GREGORIO VILORIA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.345.158,, nacido en Carora, el 11-03-1978, de 35 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Casado, de oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 5º grado, residenciado en San Felipe, Carretera Aroa Marite, Km 41, Finca Santa Eduviges, Yaracuy, Teléfono: 04168567370. (Esposa), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN la cual cumplirá en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA- RODEITO) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408, 413, 418 Y 277 DEL Código Penal SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de ABRIL de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 09 de Julio de 2013. Notifíquese a la victima de la presente fundamentación. En virtud de lo cual entienden notificadas las partes.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMENEZ

LA SECRETARIA,