REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: KJ01-X-2007-000048
(Acumulado: KJ01-X-2006-000076)
ACUMULADO: KK01-P-2012-000030
(Acumulado: KP01-P-2002-001245)


Realizada la audiencia en fecha 09/07/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado GEORGE ESPINOZA TOVAR; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra; quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo soy una persona que he cambiado mi forma de ser siempre he estado en deporte cultura estudio, sinceramente he pensado mucho en mi familia, quiero que den una oportunidad para trabajar gracias por fijar la audiencia, el señor Humberto Díaz me ofreció trabajo, dejé a mi hija de tres años y ya tiene 10 años, quiero poder darle una educación y mi hermana siempre está pendiente, gracias, es todo.” Se le dio la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. ADDY SALCEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal revisado el presente asunto donde se observa que efectivamente cuenta con un informe favorable, siendo esto uno de los requisitos para optar a unas de las fórmulas alternativas, así mismo como el penado se encuentra en el área mínima del centro penitenciario, no es menos cierto que observando el 488 en su primer ordinal se observa en el folio 192 donde constan los antecedentes penales del mismo, se evidencia que el mismo posee otra sentencia lo cual no cumple los requisitos formales para que el mismo pueda optar para una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, asimismo observando la magnitud del delito por el cual se encuentra penado y la magnitud del otro delito por el cual también fue sentenciado, es todo” Se le dio la palabra a la Defensa, Abg. Margarita Rodríguez, quien expuso: “Revisado el asunto esta defensa ratifica la solicitud realizada el 27-05-2013 en el sentido que se le acuerde al penado la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto en razón de que están llenos los requisitos de la ley adjetiva, entre ellos consta en el expediente un pronóstico favorable en los folios 181 al 188 de la pieza 8 del expediente, dicho informe emitido por el equipo especializado en determinar un carácter favorable en dicho informe, en relación a lo expuesto por el fiscal del ministerio público esta defensa no está de acuerdo con la misma, en razón que la norma adjetiva no exige lo que refiere el ministerio público como antecedentes penales y además de ello cumple con los otros requisitos exigidos en la norma adjetiva, asimismo se observa que según auto de cómputo de fecha 14-06-2013 reforma debido a la redención realizada al penado el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, por lo que considera esta defensa que lo ajustado a derecho y a la ley es otorgar al penado lo que mas le favorezca en este sentido la defensa solicita el otorgamiento del beneficio, es todo.”

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse y a tal fin revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; este Tribunal observa:
El penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, según sentencia dictada en fecha 27/01/2012 en el asunto KK01-P-2012-30, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la penas acumuladas de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento de Arma de Fuego, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 458, 286, 277, 408 numeral 1º y 426 del Código Penal.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos; en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta. De la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que presenta otras causas las que se encuentran acumuladas al presente asunto y otra donde se le ha extinguido la pena, no habiéndose iniciado otro proceso posterior a este ni durante el cumplimiento de la pena. No se le ha revocado fórmula alternativa por cuanto no se le ha otorgado. A los folios 181 y siguientes de la octava pieza del presente asunto, cursa el Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 04/02/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA, concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico “Favorable” al privado de libertad Jeorge Espinoza Tovar en virtud a los siguientes criterios: Aprendizaje de la experiencia. Apoyo familiar consistente. Capacidad de autocrítica. Proyecto de vida viable. Disposición al cambio. Bajo nivel de peligrosidad.” Cursa al folio 169, de la misma pieza del presente asunto, oferta de empleo suscrita por el ciudadano Humberto José Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.358.065, telf. 0416-1248569, en la ciudad de Barquisimeto, Estado-Lara.
Siendo que el penado cumple con los requisitos que taxativamente exige el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado, el que se debe aplicar en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal de la Ley mas favorable; considera quien aquí conoce, que debe apreciar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente. 2.-Debe recibir atención médica, psicológica y psiquiatrica. 3.-Debe dinamizar lazos afectivos familiares y de comunicación. 4.-No debe portar ningún tipo de armas. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- Debe incorporarse a actividades culturales, académicas, deportivas. 8.- Debe realizar estudios o curso necesarios que lo ayuden a fortalecer su área laboral. 9.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente. 2.-Debe recibir atención médica, psicológica y psiquiatrica. 3.-Debe dinamizar lazos afectivos familiares y de comunicación. 4.-No debe portar ningún tipo de armas. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- Debe incorporarse a actividades culturales, académicas, deportivas. 8.- Debe realizar estudios o curso necesarios que lo ayuden a fortalecer su área laboral. 9.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 10.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia al Director del Internado Judicial de San Felipe, Edo-Yaracuy; al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández.” A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV. -