REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2009-011446
Recibido Informe desde el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, y con ocasión del operativo realizado por la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de hacinamiento carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad; recibido como fue, del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, el Pronóstico de Conducta y Clasificación, realizado al penado ALAN WESSEL SALAS; este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado ALAN WESSEL SALAS, según sentencia publicada en fecha 07/09/2010 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”
Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se verifica la iniciación de algún otro proceso posterior a este ni durante el cumplimiento de la pena. Al folio 25 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, cursa el Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 04/05/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO FAVORABLE, por presentar: “El equipo técnico considera a Salas Alan Wessel con pronóstico de conducta FAVORABLE, en virtud de la evaluación técnica realizada: Presencia de hábitos laborales dentro del establecimiento penitenciario. Autocrítica ajustada a la realidad. Bajo nivel de peligrosidad. Bajo nivel de prisionización. Capacidad de acatar normas de convivencia y respetar figuras de autoridad.” De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Cursa al folio 50, de la tercera pieza del presente asunto, constancia de oferta de trabajo como ayudante de electricidad en el Taller de Electricidad, ubicado en la siguiente dirección: Vereda 8 Nº 1, Sector 1 de la Urbanización Eligio Macias Mújica, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado-Lara, suscrita por los ciudadanos, Alexis Eduardo Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.066.019 y Lerminth Eduardo Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.450 y voceros del “Consejo Comunal Eligio Macias Mújica Sector 1”.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado ALAN WESSEL SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.541, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente y debe ser supervisado de forma permanente. 2.-Debe recibir orientación con personal en el área de salud mental. 3.-Debe ser evaluado por el psicólogo o psiquiatra forense. 4.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.- No debe portar ningún tipo de armas. 7.- Debe asistir a charlas de prevención del delito. 8.- Se debe involucrar al grupo familiar en la supervisión del cumplimiento de la fórmula y condiciones impuestas. 9.- Debe evitar la relación con personas de dudosa conducta. 10.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros.11.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 el día lunes 15/07/2013, a fin de imponerlo de la presente resolución. 12.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 22, 43, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado ALAN WESSEL SALAS, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente y debe ser supervisado de forma permanente. 2.-Debe recibir orientación con personal en el área de salud mental. 3.-Debe ser evaluado por el psicólogo o psiquiatra forense. 4.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.- No debe portar ningún tipo de armas. 7.- Debe asistir a charlas de prevención del delito. 8.- Se debe involucrar al grupo familiar en la supervisión del cumplimiento de la fórmula y condiciones impuestas. 9.- Debe evitar la relación con personas de dudosa conducta. 10.- No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros.11.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 el día lunes 15/07/2013, a fin de imponerlo de la presente resolución. 12.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia de la presente resolución al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado-Portuguesa; a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”; A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Líbrese oficios al Servicio Médico Forense. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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