REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de julio de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008008

Revisada la presente causa, seguida al penado JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 16/02/2012, a cumplir la pena de a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 131 y siguientes del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 072-13, suscrito por los profesionales del Equipo evaluador, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizo la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Evidencia disposición en acatar las condiciones judiciales. Cuenta con hábitos laborales y se encuentra activo laboralmente. Muestra sentido de pertenencia y compromiso hacia grupos de relación. Evidencia adaptabilidad a su entorno inmediato. Cuenta con adecuado apoyo familiar.” De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientaciones por parte del delegado de prueba supervisor en área de prevención del delito. 3.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe participar en actividades comunitarias. 9.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientaciones por parte del delegado de prueba supervisor en área de prevención del delito. 3.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.-Debe participar en actividades comunitarias. 9.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA