REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de julio de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010091
Revisada la presente causa, seguida al penado CARLOS HERNANDEZ LEON, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, según sentencia dictada en fecha 06/06/2011, a cumplir la pena de a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONA, previsto en el articulo 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional de la Ley más favorable, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 48 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 261-12, suscrito por los profesionales del Equipo evaluador, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde el penado se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, y dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizo la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la ley. Evidencia capacidad para respetar normas y figuras de autoridad. Cuenta con hábitos laborales. Muestra sentido de pertenencia hacia su grupo de relación. Se plantea metas acordes a su realidad.” De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa posterior a la presente por ante esta Jurisdicción. Cursa al folio 53 de la segunda pieza constancia de trabajo, donde se deja constancia que trabaja como encargado en la Empresa Inés María Lezama, Los Ángeles de Charlie, Rif. V-03735592-1. Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado CARLOS HERNANDEZ LEON, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientación de parte de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. 5.-Debe participar en actividades comunitarias. 6.- Deberá cumplir el Beneficio en la Ciudad de Puerto La Cruz. 7.- Continuar cumpliendo con las obligaciones familiares. 8.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado CARLOS HERNANDEZ LEON, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientación de parte de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 4.-Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. 5.-Debe participar en actividades comunitarias. 6.- Deberá cumplir el Beneficio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 7.- Continuar cumpliendo con las obligaciones familiares. 8.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Estado Anzoátegui, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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