REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000110
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Representante Josè Luis Fiffe Azuaje C.I. 5.964.765
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarrá.
DELITOS: Extorsión, Previsto en el Articulo 16 de La Ley Contra Secuestro y Extorsión y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, ambos delitos Sancionados en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 26 de Julio del año 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico recibida en sala en fecha 23-02-20112 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de Extorsión, Previsto y Sancionado en el Art. 16 de la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION y Sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6 numerales 1,3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, Sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.Ratifica todas las pruebas promovidas en el escritos acusatorios presentado, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando en este acto la modificación de la sanción inicialmente solicitada en virtud del tiempo transcurrido por lo que se le solicita REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA DE MANERA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 622 LITERALES a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 624 y 626 eiusdem , reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Extorsión, Previsto en el Articulo 16 de La Ley Contra Secuestro y Extorsión y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, ambos delitos Sancionados en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Extorsión, Previsto en el Articulo 16 de La Ley Contra Secuestro y Extorsión y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, ambos delitos Sancionados en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita le sean impuesta como sanción relativa a la imposición de reglas de conductas y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS DE SEIS (6) MESES DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de Extorsión, Previsto en el Articulo 16 de La Ley Contra Secuestro y Extorsión y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículos, ambos delitos Sancionados en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se le impone como sanción: IMPOSICION de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS DE SEIS (6) MESES DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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