REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000560

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal, de la Unidad estatal de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre nº 51 del sector Oeste Carora, 2.- Acta de investigación policial de fecha 15-12-2012, levantada por el Distinguido de Transito ELIECER JOSÉ MARTINEZ ESCALONA, donde consta la ocurrencia de un accidente de transito con la debida identificación del vehiculo involucrado y la identificaron plena del conductor y de la victima, inspección ocular del vehiculo, inspección ocular de la vía, 3.- Informe del accidente de transito de fecha 15-12-2012, 4.- Croquis del accidente.- 5.- Acta de defunción de la victima NOEL ALEJANDRO VARELA MENDEZ 6.- Experticia medica legal Nº 153-221, practicada a JOSE ANTONIO CHAVIER CRESPO, suscrita por el experto Dr. Teodoro Herrera, 7.- Experticia de Reconocimiento del vehiculo y fijaciones fotográficas.
En fecha 10 de julio de 2013, se efectuó la Audiencia PRELIMINAR en la que el Ministerio Público Ratificó acusación contra el Ciudadano Imputado: ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V- 11.617.002, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-09-74, edad 38 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado Carache, avenida 1 comercio, casa 3-8, diagonal al comercial el record, por el Delito: HOMICIDIO CULPOSO VIAL 409 y Lesiones Culposas Personales de conformidad con el art. 420 del código penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo.

Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente”.

Por su parte las victimas Ciudadana Lisbeth Rivero esposa del occiso Noel Valera y ciudadano José Antonio Chaviel manifestaron no oponerse a una posible suspensión condicional del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO VIAL 409 y Lesiones Culposas Personales de conformidad con el art. 420 del código penal, en virtud del Acta de Investigación Penal, de la Unidad estatal de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre nº 51 del sector Oeste Carora, 2.- Acta de investigación policial de fecha 15-12-2012, levantada por el Distinguido de Transito ELIECER JOSÉ MARTINEZ ESCALONA, donde consta la ocurrencia de un accidente de transito con la debida identificación del vehiculo involucrado y la identificaron plena del conductor y de la victima, inspección ocular del vehiculo, inspección ocular de la vía, 3.- Informe del accidente de transito de fecha 15-12-2012, 4.- Croquis del accidente.- 5.- Acta de defunción de la victima NOEL ALEJANDRO VARELA MENDEZ 6.- Experticia medica legal Nº 153-221, practicada a JOSE ANTONIO CHAVIER CRESPO, suscrita por el experto Dr. Teodoro Herrera, 7.- Experticia de Reconocimiento del vehiculo y fijaciones fotográficas.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos por el Delito: HOMICIDIO CULPOSO VIAL 409 y Lesiones Culposas Personales de conformidad con el art. 420 del código penal, al imputado de autos ciudadano ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V- 11.617.002; ya identificado.

En ese orden de ideas, y visto que se impuso al imputado de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V- 11.617.002 por el Delito: HOMICIDIO CULPOSO VIAL 409 y Lesiones Culposas Personales de conformidad con el art. 420 del código penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso, y hago el ofrecimiento de reparación de daños”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. Se le cede la palabra al Abg. Luís Miguel González IPSA, en representación de la victima Ciudadano José Chaviel: 185.871:” Solicito copias simples del asunto, me adhiero a la acusación fiscal, no me opongo a la suspensión condicional del proceso” Es todo. Se le cede la palabra a la victima Ciudadano José Chaviel, quien manifiesta: No me opongo a la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Se le cede la palabra a la victima Ciudadana Lisbeth Rivero, quien manifiesta:” Es Todo. Se le cede la palabra a la victima Ciudadana Lisbeth Rivero quien manifiesta: No me opongo a la suspensión condicional del proceso. Es Todo. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V- 11.617.002 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de ocho (08) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias psicotrópicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. 4.- Realizar un trabajo comunitario en el consejo comunal José Juan Rodríguez. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad: V- 11.617.002, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Abg. Luís González de todo el asunto.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Once (11) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA