REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001716
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 29-08-2012, interpuesta por la Victima: Mary Luz Pineda Sánchez CI 12.944.892, contra el imputado RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791, quien la acosa y constantemente le ofrece dinero para que tenga relaciones sexuales con el, por ello le fue imputado por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Pineda Sánchez C.I. V.-12.944.892.
El día 11 de julio de 2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 07-06-1961, de 53 años, de Estado Civil casado, Grado de Instrucción, primer año de bachillerato, domiciliado en Carretera Lara Zulia, parroquia las Mercedes, caserío la fortaleza, sector las parcelas, Carora - Estado Lara., y al cedérsele la palabra expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Mary Luz Pineda Sánchez C.I. V.-12.944.892. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el art. 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 13. Es Todo.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación, solicito la admisión de las pruebas”.
Por su parte la Victima expuso: no tengo ningún problema en que haga uso de ese beneficio es todo.-
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Pineda Sánchez CI 12.944.892, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 28-11-2012, en virtud de la Denuncia de fecha 29-08-2012, interpuesta por la Victima: Mary Luz Pineda Sánchez C.I. V.-12.944.892, contra el imputado RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791, quien la acosa y constantemente le ofrece dinero para que tenga relaciones sexuales con el, por ello le fue imputado por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Pineda Sánchez C.I. V.-12.944.892.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Pineda Sánchez C.I. V.-12.944.892, al imputado de autos ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mary Luz Pineda Sánchez C.I. V.-12.944.892, por cuanto la acusación se encuentra revestida con los extremos de ley, que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndole nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, me acojo a las formulas alternativas de la prosecución del proceso y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 3 meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 se impone 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia por si mismo o por terceras personas; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Consejo Comunal Corazón de Jesús. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 5.920.791, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio.
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA