REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001163


Quien suscribe se aboca el conocimiento de la presente causa, y visto la comunicación Nº 1857-2012 Nº de fecha 10 de Diciembre de 2012 suscrito por la Abg. Willian Jose Guerrero Santander, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, recibido en este Tribunal en fecha 06-05-2013, quien informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano ALEXIS ALI VILCHEZ AÑEZ, Cedula de Identidad Nº V-14.004519, requiriendo además, que sea informada la unidad que regenta, sobre lo que acordare el tribunal, por lo que para decidir este juzgador estima lo siguiente:
En efecto, el ciudadano ALEXIS ALI VILCHEZ AÑEZ, Cedula de Identidad Nº V-14.004519, en fecha 05 de Mayo de 2012, le fue acordada a su favor, MEDIDA DE PROTECCION, como garantía de goce y disfrute de los derechos humanos del testigo, salvaguardando su integridad física y psicológica de este y su familia.
Establece el articulo 42 de la especial LEY DE PROTECCION CDE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROESALES, que la duración de las MEIDAS DE PROTECCION, es de SEIS (6) MESES, y que las mismas se darán por terminadas cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que la motivaron, o cuando el beneficiario de la medida incumpla la misma, condiciones u obligaciones establecidas.
Quien emite el auto, constata ante la petición fiscal de fecha 04 de Mayo de 2013 , presentada el juzgado en fecha 04-05-2013, que el honorable ministerio publico informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano ALEXIS ALI VILCHEZ AÑEZ, Cedula de Identidad Nº V-14.004519, y es así, como quien Juzga, ciertamente verifica que han transcurrido mas de 6 meses desde la fecha de imposición de medidas, por lo que al peticionarse el cese de las providencias de protección, infiere quien juzga que han desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron el dictamen del citado RÉGIMEN DE PROTECCION, y por consecuencia decreta que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano ALEXIS ALI VILCHEZ AÑEZ, Cedula de Identidad Nº V-14.004519,, en fecha 05 de Mayo de 2012, por ende cesa la misma, y asi se decide.
Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivarina de Venzuela Comando Regional 04, Tercera Compañía, Destacemento 47, Carora, Estado Lara, quien fungía como órgano encargado de verificar cumplimiento de la medida de protección dictada en fecha 05 de Mayo de 2012, a los fines de informarle sobre la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano ALEXIS ALI VILCHEZ AÑEZ, Cedula de Identidad Nº V-14.004519. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participando la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano ALEXIS ALI VILCHEZ AÑEZ, Cedula de Identidad Nº V-14.004519. Notifíquese de la decisión al mencionado ciudadano. Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11



ABG. EDGARDO RAMÓN SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA