REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001016
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes son llamados en su atención por parte del Ciudadano JOHANNYZ RAFAEL MOSQUERA, quien denuncia haber sido victima del Robo de su moto por parte de dos sujetos armados, dando las características de estos, resultando aprehendido en las adyacencias uno de estos quien resulto ser OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA), a quien al hacerle revisión corporal le encontraron una cartera con documentación perteneciente a MIGUEL ALBERTO ROJAS, otra víctima que horas antes en su condición de taxista fue robado a mano armada también por los mismos sujetos, razón por la cual el ciudadano OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA) fue detenido y puesto a la orden del ministerio publico.
En fecha 30-06-2013 a las 02:39 p.m., la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como Imputado: OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA) fecha de nacimiento 09-12-93, edad 19 años, Grado de Instrucción: 4TO GRADO, de profesión u oficio: artesano, hijo de Mileydi Suárez y Oscar Campos. Domiciliado en Calle San Juan, a 200 metros de la medicatura forense, casa sin número, casa de color amarilla. Carora Estado Lara. Teléfono: 0424-5991005. Presenta causa por ante este Tribunal por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego por el Tribunal de Control Nº 10 SEGÚN EXPEDIENTE KP11-P-2012-1707; y el día 01-07-2013 a las 01:25 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar.-
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa técnica, solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP“. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes son llamados en su atención por parte del Ciudadano JOHANNYZ RAFAEL MOSQUERA, quien denuncia haber sido victima del Robo de su moto por parte de dos sujetos armados, dando las características de estos, resultando aprehendido en las adyacencias uno de estos quien resulto ser OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA), a quien al hacerle revisión corporal le encontraron una cartera con documentación perteneciente a MIGUEL ALBERTO ROJAS, otra víctima que horas antes en su condición de taxista fue robado a mano armada también por los mismos sujetos, razón por la cual el ciudadano OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA) fue detenido y puesto a la orden del ministerio publico.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA) se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA) en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal), los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los tres años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Teniente David Viloria de la Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Privativa de Libertad para el ciudadano OSCAR MIGUEL CAMPOS SUAREZ, cedula numero V-25.461.631(NO PORTA). QUINTO. Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. Líbrese boleta de Privación Judicial de Libertad. Y Líbrese los oficios respectivos.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA