REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001117

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2013, según consta de Acta de Denuncia interpuesta por la MADRE de la victima de fecha 19-07-2013, en la cual manifestó que a su hija la había raptado el Ciudadano NELIO JOSE ROMERO TUA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.249.171, razón por la cual es entrevistada la adolescente quien manifestó que se fue por su propia voluntad a vivir a la casa del imputado y habían sostenido relaciones sexuales consentidas por esta de apenas 15 años de edad, en vista de ello se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora dejando detenido al presunto agresor y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 20-07-2013 a las 02:21 P.M. fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en fecha 22-07-2013 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE NELIO JOSE ROMERO TUA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.249.171(NO PORTA); la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal(Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN MANIFESTO: “YO ESTOY ENAMORADA DE EL, NOS ENAMORAMOS NORMALMENTE, POR VOLUNTAD PROPIA ME QUISE IR CON EL, YO QUISE TENER INTIMIDAD CON EL, MI MAMA ME OBLIGA A QUE LE ECHE LA CULPA A EL Y DIGA QUE ME VIOLO, PERO ESO NO ES ASI” ES TODO.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 30 días, consigno copia de la cedula de mi defendido y constancia de residencia en 5 folios útiles, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Denuncia interpuesta por la MADRE de la victima de fecha 19-07-2013, en la cual manifestó que a su hija la había raptado el Ciudadano NELIO JOSE ROMERO TUA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.249.171, razón por la cual es entrevistada la adolescente quien manifestó que se fue por su propia voluntad a vivir a la casa del imputado y habían sostenido relaciones sexuales consentidas por esta de apenas 15 años de edad, en vista de ello se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora dejando detenido al presunto agresor y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal(Precalificación Fiscal). Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, QUIEN DICE LLAMARSE NELIO JOSE ROMERO TUA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.249.171(NO PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA