REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000301

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público en la presente causa, y en cumplimento a los previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a dicha solicitud pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CESAR VILLEGAS VERENZUELA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-3.525.471.-
DE LOS HECHOS
La investigación en el presente caso se inicia según consta de Acta de Investigación Penal Nº 842-2008 de fecha 01-10-2008, cuando en la mencionada fecha, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en la entrada de la población La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, observaron un vehículo MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, PLACAS: 96S-DAY, AÑO: 2006, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVAN60D76E721904; el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, remolcando un vehículo : MARCA: CHAMA, MODELO: JLC-3E-R20, COLOR: AZUL, TIPO: BATEA, PLACAS: 56P-ABJ, AÑO: 2007, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SX13317M005028 y conducido por el ciudadano CESAR VILLEGAS VERENZUELA, C.I. 3.525.471, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de revisión, encontrándose en la batea que trasportaba la cantidad de Seiscientos (600) Sacos de Urea Perlada, de Cincuenta Kilogramos cada Saco, para un total de 30.000 Kilogramos, solicitándole al mismo tiempo los documentos que amparan la legal propiedad y procedencia de los vehículos descritos y de la mercancía que trasladaba, mostrando como documentos de la mercancía la Guía de Despacho Nº 00-0088005 Emitida por Pequiven (Almacén San Carlos) y una Autorización emitida por la CVA AZUCAR de San Carlos, Estado Cojedes; y por lo cual el mismo quedó detenido.
En fecha 02-10-2008 la representación del Ministerio Público presentó al ciudadano Cesar Villegas Varenzuela, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la misma se decreto el procedimiento ordinario, se le imputo el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico presento Acto Conclusivo de Sobreseimiento, y convocándose a audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la cual no se llevo a cabo, y vista dicha solicitud de Sobreseimiento y en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Fiscal argumenta su petición en lo siguiente:
De la investigación realizada surgieron los siguientes elementos que constan en autos:
• .- Acta de Investigación Penal Nº 842-2008 de fecha 01-10-2008, cuando en la mencionada fecha, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en la entrada de la población La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, donde consta los hechos objeto de investigación, inserta en el folio 64 de la presente causa.
• Acta de Investigación Penal de fecha 02/10/2008 practicada por el detective Oscar Colmenarez donde deja constancia de Identificación Plena Reseña y Experticia Toxicológica al ciudadano Cesar Villegas Verenzuela. Experticia Química a Seiscientos (600) sacos elaborados en material sintéticos contentivo en su interior de una sustancia denominada Urea Granular, Experticia de Reconocimiento y Barrido a la vestimenta que portaba el mencionado ciudadano. Experticia de Autenticidad y Falsedad una (1) Guía de despacho signada con el numero 000088005 Y Experticia de Reconocimiento, Avaluó, Inspección Técnica y Montaje Fotográfico. y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. De la misma se desprende que el ciudadano Cesar Villegas Verenzuela no presenta antecedentes policiales información suministrada por el funcionario Agente Luis Mármol, y se encuentra inserta desde el folio 136 al folio 137 e inserta en el folio 146.

• .- Experticia Toxicológica de fecha 23/06/2011 practicada y suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Correo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, ciudadano Cesar Villegas Verenzuela, de la cual se desprende que no se localizaron de la muestra de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Igualmente se dejo constancia que no se localizaron metabolitos Tetrahidrocannabinol (Marihuana), del alcaloide Cocaína de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas, inserta en el folio 143 y vuelto.
• Experticia de Barrido de fecha 08/01/2009 practicada y suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ciudadano Cesar Villegas Verenzuela, de la cual se desprende que no se detecto resinas Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, del alcaloide Cocaína de Psicotrópicos (Benzodiazepinas) ni heroína, ni otras sustancias toxicas, inserta desde el folio 150 al folio 151.
• Experticias de Reconocimiento Legal y de Avaluó Real signada con los numeros 9700-127-DC-AEV-155-04-2012 y 9700-127-DC-AEV-156-04-2012 de fecha 24/04/2012, practicadas y suscritas por el experto Danny Vasquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los vehículos: 1.-MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, PLACAS: 96S-DAY, AÑO: 2006, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVAN60D76E721904; 2.-MARCA: CHAMA, MODELO: JLC-3E-R20, COLOR: AZUL, TIPO: BATEA, PLACAS: 56P-ABJ, AÑO: 2007, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SX13317M005028, se desprende que amos vehículos están en su estado físico original dejando plasmado el justiprecio de los mismos, insertas desde el folio 131 al folio 134.
• Experticia de Inspección y Fijación Fotográfica, signada Nº 963-2012 de fecha 23/04/2012, practicada y suscrita por el experto Agente Delver Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende las condiciones en que se encuentran los vehículos anteriormente descrito así como se deja constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalística, inserta desde el folio 36 al folio 53.
• Experticia signada Nº 9700-127GTD-1135-2009 de fecha 31/03/2009, practicada a los Certificados de Origen correspondientes a los vehículos supra identificados y suscrita por los funcionarios T.S.U. Hayde Torres y T.S.U. Carlos González por funcionarios adscrito al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de que los certificados originen son auténticos, inserto desde el folio 25 al folio 27.
• Experticia a la Guía de Despacho Nº 000088005 de fecha 30/09/2008 emitida por la Empresa Pequiven, signada con el Nº 9700-127GTD-2852-2008, practicada y suscrita por el experto Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual inserto desde el folio 55 al folio 57. Asimismo se evidencia en dicha guía la originalidad de los sellos.
• Autorización suscrita por el Ingeniero Armando Gutiérrez, procediendo en su condición de Gerente Agrícola de la Corporación Venezolana Agraria, Azucar, S.A. (CVA Azucar, S.A.), en la cual se evidencia que el ciudadano Cesar Villegas Verenzuela, para trasportar la mercancía incautad en el procedimiento, inserta en el folio 58.
• Experticia Química Determinación de Sustancias a Seiscientos (600) sacos elaborados en material sintéticos contentivo en su interior de una sustancia denominada Urea Granular Pequiven Fertilizantes de fecha 16/10/2008, signada con el Nº 9700-127GTD-321-2008, practicada y suscrita por el María Magdalena Berti Sierra, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual está inserto desde el folio 139 al folio 142, en la misma se deja constancia que las muestras analizadas se determina la presencia de un compuesto químico llamado UREA O CARBAMIDA, es un compuesto que se presenta como un sólido cristalino y blanco de forma esférica, soluble en agua, alcohol, amoniaco y ligeramente soluble en éter, es usado comúnmente como fertilizantes agrícolas, también como estabilizado en explosivos de carbonocelulosa y es un componente básico de resinas preparadas sintéticamente.
• Notas de Control y Facturas identificadas con los números 8239,11665, 0935, 11869, 0937, 09738, 12178, 0971, 0972, 089614, 089695, 089807 y 0991 producidas por CVA, Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agricolas S.A., donde figura como cliente la CVA Azúcar A.S., DE LAS QUE SE DESPRENDE LA FRECUENCIA Y COMO ALGO NATURAL, LA PRIMERA DESPACHA A LA SEGUNDA SUSTANCIAS COMO LA INCAUTADA, ASI COMO OTRAS IGUALEMNTE DE COMERCIO CONTROLADA, las mismas se encuentran inserta desde el folio 82 al folio105.
• Permisos obtenidos con posterioridad a la fecha del procedimiento de marras, por parte de la CVA, Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. insertos desde el folio 189 al folio 216.
• Comunicación Nº 1241-2009 de fecha 22/04/2009, emitida por la Compañía Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la cual informa a la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Publico que el día 30/09/2008, despacho al ciudadano Cesar Villegas , titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.471 la mercancía que se evidencia en la Guia de Despacho Nº 260026711, en la cual se indica la mercancía despachada, peso y tipo de mercancía, inserta en el folio 148 al folio 149.
Con base en los elementos antes indicados la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho no se realizó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el curso de la investigación y atendiendo a la naturaleza de los hechos (presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas) actualmente Ley Orgánica de Drogas, se ordenaron la práctica de diligencias para el esclarecimientos del hecho imputado en su oportunidad procesal, arrojando las mismas anteriormente señaladas y que constan en el presente asunto, que el ciudadano Cesar Villegas Verenzuela, estaba autorizado para conducir dichos vehículos y transportar la mercancía controlada la cual se encontraba soportada por facturas y Guía de despacho Nº 260026711 de fecha 30/09/2008 bajo el control Nº 00-0088005, expedida por la Empresa Pequiven en fecha 30/09/2008, la cual maneja la producción absoluta de la sustancia incautada. Así las cosas, este Tribunal concluye que si bien es cierto que en fecha el ciudadano Cesar Villegas Verenzuela efectivamente conducía los vehículos supra identificados, en el cual transportaba la cantidad de 600 sacos de UREA, mercancía controlada y autorizada para ser transportada y comercializada. Es así como se concluye que si bien es cierto que existe una la ocurrencia del hecho por cuanto ciudadano Cesar Villegas, conducía los vehículos MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, PLACAS: 96S-DAY, AÑO: 2006, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVAN60D76E721904; el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, remolcando un vehículo : MARCA: CHAMA, MODELO: JLC-3E-R20, COLOR: AZUL, TIPO: BATEA, PLACAS: 56P-ABJ, AÑO: 2007, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SX13317M005028 tal como consta en el acta policial levantada en fecha 01/10/2008, no es menos cierto que tal hecho no constituyo delito, que de las diligencias de investigación practicadas, encaminadas a la constatación de la comisión del presunto hecho punible, que de las mismas se recogen las circunstancias que puedan influir para la calificación y establecer la responsabilidad de quien o quienes formaron parte del presunto hecho punible y con que grado de responsabilidad, arrojaron la no existencia del hecho, y por ende se determina que el hecho objeto del proceso no se realizó; resultando de esta manera la solicitud fiscal de Sobreseimiento, legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal Undécimo de Control Estadal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECRETA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación al ciudadano CESAR VILLEGAS VERENZUELA, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.525.471; por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICA CONTROLADA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA