REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000572
SOBRESEIMIENTO
Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y según criterio fiscal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no se cuenta con otros elementos probatorios a fin de solicitar fundadamente el formal enjuiciamiento del Ciudadano RICARDO JOSE RAMOS VARGAS, (PRESUNTO AGRESOR), este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
INVESTIGADO: RICARDO JOSE RAMOS VARGAS, (Presunto Agresor), Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.436.983.
VICTIMA: LEYVA COROMOTO MELENDEZ DE GOMEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-4.193.248.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 11 de Mayo de 2009, por DENUNCIA, suscrita por la ciudadana Leyva Coromoto Meléndez De Gómez, plenamente identificada, y entrevistas y demás actuaciones, mediante la cual menciona el Ministerio Publico consta que en dicha fecha la víctima de autos fue agredida verbalmente presuntamente por el investigado de auto, cuando expone en dicha denuncia que “El señor Ricardo Ramos vive insultándome no me deja trabajar en paz, me dice vieja coño e madre, le dije con mi mama no te metas y empezó a insultarme a decirme vieja maldita, puta desgraciada, ridícula que no me quedan bien esos lentes, me amenazo con puñalearme,”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no se cuenta con otros elementos probatorios a fin de solicitar fundadamente el formal enjuiciamiento del Ciudadano Ricardo José Ramos Vargas, (PRESUNTO AGRESOR), y siendo que la investigación no arrojó más datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, los delitos a investigar en el presente asunto, es presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención al contenido de la Solicitud Fiscal la presunta víctima Ciudadana Leyva Coromoto Meléndez De Gómez, a pesar de habérsele librado oficio a los fines de que un Psiquiatra Forense le realizara la correspondiente evolución que pudiere definir si efectivamente o no la misma fue objeto de agresiones psicológicas y como consecuencia de ello verse materializada la comisión del hecho punible por ella denunciado, no obstante esta acudió a practicarse el correspondiente peritaje psiquiátrico, inserto en desde el folio 32 al 33 de la presente causa, en la cual se desprende que no se evidencio signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta, aunado a que la víctima no presento testigos de los hechos que denuncia así como no señala otro medio idóneo para esclarecer los hechos señalados en su denuncia que le permita a la fiscalía solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano en base a los elementos recabados y aportados por la victima objeto de las presentas agresiones, en consecuencia mal pudiese atribuírsele al imputado de autos un hecho punible no demostrado por irresponsabilidad de la propia víctima y habida cuenta que el Ministerio Público en forma responsable ha manifestado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no se cuenta con otros elementos probatorios a fin de solicitar fundadamente el formal enjuiciamiento del Ciudadano RICARDO JOSE RAMOS VARGAS, (PRESUNTO AGRESOR), y a su vez pide se sobresea la causa del mismo, éste juzgador considera pertinente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano RICARDO JOSE RAMOS VARGAS, (PRESUNTO AGRESOR), Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RICARDO JOSE RAMOS VARGAS, (Presunto Agresor, y a su vez pide se sobresea la causa del mismo, éste juzgador considera pertinente decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano RICARDO JOSE RAMOS VARGA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.436.983, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LEYVA COROMOTO MELENDEZ DE GOMEZ; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no cuenta el Ministerio Público con otros elementos probatorios a fin de solicitar fundadamente el formal enjuiciamiento del Ciudadano RICARDO JOSE RAMOS VARGAS. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2013.
El Juez de Control Estadal Nº 11
LA SECRETARIA
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA