REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001156
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2013, según consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano PEDRO ELIAS TORRES RAMOS, ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual manifiesta que la Ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.536, se presentó a su casa y lo agredió físicamente, así como también producto de sus agresiones y actitudes ocasionó una colisión entre vehículos de terceros.
En fecha 29-07-2013 a las 12:57 pm fue presentada a este Tribunal la ciudadana detenida, y el día 30-07-2013 a las 08:50 a.m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputó a la ciudadana: YELITZA CAROLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.536, mayor de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1977, edad 36años, estado civil: soltera; Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: comerciante, hija de Nelly de Ramos y de Jesús Suárez, domiciliado: Urbanización el Roble, calle 9, casa sin numero, casa de color blanco y rejas negras, a media cuadra de la Cruz; Carora, Estado Lara; la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 numeral 2do del Código Penal (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal.
La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa expuso: “Solicito la libertad de mi defendido de conformidad con lo establecido por el COPP, una Medida Menos Gravosa, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento y solicito que las presentaciones sean cada 45 días. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia interpuesta por el Ciudadano PEDRO ELIAS TORRES RAMOS, ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual manifiesta que la Ciudadana YELITZA RAMOS, se presentó a su casa y lo agredió físicamente, así como también producto de sus agresiones y actitudes ocasionó una colisión entre vehículos de terceros.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES GENERICAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 numeral 2do del Código Penal (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de la imputada en contra de la victima a quien le ocasionó lesiones en su humanidad, así como también producto de sus agresiones y actitudes ocasionó una colisión entre vehículos de terceros.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana aprehendida YELITZA CAROLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.536, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: LESIONES GENERICAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 numeral 2do del Código Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución al proceso previstas en este procedimiento; este tribunal se impone como MEDIDA DE COERCION PERSONAL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Treinta (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA