REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000478

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, por la fiscalia 8º , contra el ciudadano:

WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-26.820.269, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-2-1995, hijo de Wilmer Giménez y Doris Castellano, edad 18 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2do grado de educación básica (no sabe leer ni escribir), de profesión u oficio: albañil, Domiciliado: Parroquia Camacaro, Rio Tocuyo, Sector La plaza, casa s/n. Punto de referencia: en la esquina queda la plaza Bolivar, Parroquia Camacaro. Teléfono: no indica.
OTTO YUNIOR MARCHAN GARCIA, titular de la cédula de identidad V-24.363.682, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-93, hijo de Otto Marchan y Creseiris Damaris Garcia, edad 20 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de educación media, de profesión u oficio: caletero en mayorista, Domiciliado: Parroquia Camacaro, Rio Tocuyo, Calle Principal Reyes Vargas; Sector La chispa, casa no se lo sabe. Punto de referencia: a media cuadra del monumento de la Gruta, Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Teléfono: no posee. (Se deja constancia que una vez verificados a los ciudadanos en el Sistema Juris 2000 no presentan otra causa ante ésta Extensión de Circuito ni ante responsabilidad penal seccion adolescentes).
Delito: ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

En virtud de que en fecha 08 de mayo de 2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8ª del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en fecha 31 de marzo de 2013, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a la altura del callejón gutierrez de esta ciudad de carora, avistaron a unos ciudadanos que presentaban similares características a sujetos que momentos antes en la calle bolivar con calle camacaro habían robado a una ciudadana de nombre ROSA ALEXANDRA ALMAO MELENDEZ, , quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 27 de junio de 2013, el Representante del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO Y OTTO YUNIOR MARCHAN GARCIA, por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone, cada uno por separado: “1) WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-26.820.269 y 2) OTTO YUNIOR MARCHAN GARCIA, titular de la cédula de identidad V-24.363.682: “No deseo declarar.” Es todo.””.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.
Se deja constancia de la presencia de la ciudadana ROSA ALEXANDRA ALMAO MELENDEZ, quien manifiesta no querer declarar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO y OTTO YUNIOR MARCHAN GARCIA, CADA UNO PO SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” 1) WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-26.820.269 y 2) OTTO YUNIOR MARCHAN GARCIA, titular de la cédula de identidad V-24.363.682: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. Es todo. Se mantiene la mantiene la medida de detencion domiciliaria que pesa sobre los mismos.
Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda en relación a los ciudadanos WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO y OTTO YUNIOR MARCHAN, y asi se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, para los ciudadanos WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO y OTTO YUNIOR MARCHAN, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado WILMER JOSE GIMENEZ CASTELLANO y OTTO YUNIOR MARCHAN, CADA UNO PO SEPARADO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se mantiene la mantiene la medida de detencion domiciliaria que pesa sobre los mismos.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.


Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifiquese a las partes.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA