REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de julio de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001020
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001020.
Vista la solicitud de Desestimación de CAUSA realizada por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico del Ministerio Publico, con respecto al delito de APROPIACION INDEBIDA, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02-05-2013, se dio inicio a la investigacion en el asunto de marras, toda vez que aconteció un hecho donde resultare presuntamente responsable PEDRO JOSE ARVELO RONDON.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de situaciones fundamenta de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso los hechos denunciados DEBEN SER TRAMITADOS A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, denunciado, pero que los mismos DEBEN SER TRAMITADOS A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 111 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que en el caso que nos ocupa los hechos delatados no pueden procederse sino a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.