REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000066
ASUNTO : KP11-D-2011-000066

RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En sede del Despacho hoy Veintidós (22) de Julio de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº RESERVADO , domiciliado RESERVADO , de esta ciudad de Carora, Estado Lara, por la comisión del delito: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador procede a la Ratificacion sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal lo siguiente: “Al sancionado se le impuso la medida de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año la primera y Seis (06) meses la segunda, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de fallo se realizo el 09-10 -12 y el sancionado manifestó que el 06-11-12 se fue al Servicio Militar por lo que no ha dado cumplimiento a ninguna de las sanciones impuestas, es decir no acudió, ni a la evaluación Psiquiatrita, ni a la psicológica, solo se limito a consignar constancia de residencia el 17-10-12 , obvio que no ha dada cumplimento a pesar de cambia de sitio del cumplimiento solicitado por la defensa publica a cumplir en la medicatura forense por la cercanía a su domicilio, porque se encuentra según su dicho en el Fuerte Manaure y siendo que servir a la patria es una obligación de todo ciudadano y no un cumplimiento sancionatorio, por la comisión de un hecho punible, se ordena oficiar a dicha institución para constatar si el efebo se encuentra allí y desde cuando y cuando culmina, para que una vez conste la finalización del servicio militar se proceda hacer una revisión de medida y conformar otras prohibiciones u obligaciones y donde cumplirá el servicio a la comunidad de lo contrario si persiste en el no cumplimiento a pasar de terminar el servicio militar Obligatorio y no acudir a la revisión de Medida se procederá a privarlo de libertad conforme al articulo 628 parágrafo segundo, literal c”” ejusdem, e internarlo por 06 meses en un Centro de Reclusión por incumplimiento. Por lo que se ratifican las medidas sancionatorias impuestas en fallo como lo son Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad contenidas en los artículos 624 y 625 ibidem, conforme al artículo 646 ídem, Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la RATIFICACION DE SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en los artículos 624 Y 625 respectivamente y ejusdem, al adolescente RESERVADO , ya identificado, por el delito: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria