REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000221
En fecha 04 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 287-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.397.168, asistido por el abogado Daniel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 133.542, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 030, de fecha 04 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de mayo de 2013, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de agosto de 1994, ingresó a prestar sus servicios al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, siendo su último cargo desempeñado como Oficial Agregado.
Que “(...) se aperturó y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra, el cual concluyó con una providencia administrativa que ordena [su] destitución, teniendo como fundamento principal, que [su] persona había simulado una situación, la cual comprometía la credibilidad de la institución a la que orgullosamente pertene[ce], cuando en realidad es todo lo contrario (...)”. (Corchetes agregados).
Que “(...) consider[a] un vicio de inconstitucionalidad el hecho o la circunstancia de hecho, al momento de la entrevista no se [le] impuso efectivamente de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución y de la misma manera que no se [le] informara de la garantía establecida en el artículo 49 Ord. 1º, ejusdem relativa a la asistencia jurídica, vulnerando [su] derecho a la defensa y al debido procedimiento, por lo tanto solicit[a] que el Acta donde se [le] toma entrevista por ante la Oficina de Control de Actuación Policial Cono-Norte del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (...) no sea valorada (...)”. (Corchetes agregados).
Que “(...) el funcionario sustanciador estableció un lapso de 20 días consecutivos para evacuar esa prueba [experticia], sin embargo, en materia de procedimientos administrativos, por su propia naturaleza, se aplica el principio de la no preclusividad del lapso probatorio, por lo que, al prescindir de la prueba de experticia solicitada, se trasgredió tal principio, tanto en lo relativo al lapso de pruebas, como en la obligación que tienen los órganos de la Administración Pública de agotar todos los medios jurídicos para impulsar los procedimientos (...)”. (Corchetes agregados).
Que “(...) se [le] violnetó el derecho a la defensa y al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, negándose[le] la evacuación de un medio probatorio de suma importancia, el cual pudo cambiar el fundamento del acto administrativo final, viciando de nulidad el procedimiento administrativo disciplinario y en consecuencia el acto administrativo de destitución (...)”. (Corchetes agregados).
Que “(...) quien ordenó la destitución y su ulterior ejecución, no es el órgano competente, toda vez que la Ley habilita al Consejo Disciplinario únicamente para realizar un recomendación, que a pesar de tener el carácter vinculante, esta no debe ser entendida como la decisión que pone fin al procedimiento, en consecuencia se puede concluir la existencia del vicio de incompetencia”. (Corchetes agregados)
Que “(...) existe un cúmulo de documentos administrativos que indican una situación específica, es decir, la ocurrencia de un accidente de tránsito; y en esos mismos documentos se estableció en repetidas oportunidades que el funcionario lesionado respondía al nombre de LUIS MARCHAN. No obstante lo anterior, como ya [ha] señalado anteriormente, fu[e] inducido en error por los funcionarios de Tránsito y esto dio como resultado que [sus] datos estuvieran en el reporte de accidente, apareciendo [su] persona como conductor en el accidente (...)”.(Mayúsculas de la cita, corchetes agregados)
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente Nº 031-OCAP-12; el Acta Nº 76 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, así como la providencia administrativa Nº 03 del 04 de febrero de 2013, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Por recibido el Recurso Contencioso Funcionarial presentado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.397.168, asistido por el Abogado Daniel Francisco Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.906, inpreabogado Nº 133.542, désele entrada en los libros respectivos, este Tribunal antes de admitir la misma observa: que de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: (...) Así mismo la acción se encuentra fundamentada en los artículos 2, 26, 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública Policial y el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir la presente a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y cúmplase lo ordenado ”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Ramón Medina Rodríguez, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que la relación de servicio aducida no fue de naturaleza contractual, sino una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Ramón Medina Rodríguez, invocó una relación de empleo público, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
Citar al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa y al Director General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, quince (15) días hábiles, para que se de por citado. Concluido el lapso otorgado al Procurador, de conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a ambos citados para que den contestación a la querella, contados a partir de que conste en autos las respectivas citaciones.
Oficiar a la Oficina de Personal de la Fuerza Armada Policial del Estado Portuguesa, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública.
Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y al Director General de la Policía del Estado Portuguesa, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.397.168, asistido por el abogado Daniel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 133.542, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 030, de fecha 04 de febrero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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