REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000020

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Oficio Nº 12-1046, de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió a este Juzgado copia certificada del expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO DEL RIO RODRIGUÈZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.648, asistido por el abogado José Ramón Contreras Quiroz; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.534; contra la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.326.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.592, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

El 4 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en el asunto, ello de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Brian Alfredo Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, la parte actora, ya identificada presentó la demanda de desalojo, con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) es Arrendador-Propietario de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº AL-35, ubicada en la Avenida Lara, callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts. 2) enmarcada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa y terreno de [su] poderdante, ciudadano Antonio Del Río Rodríguez; SUR: Con casa y terreno de Simón Rondón; ESTE: Con el Callejón 15, que es su frente y OESTE: Con terrenos desocupados.”

Que dicho inmueble está “(…) cedido en Arrendamiento a la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI (…) desde hace aproximadamente once (11) años, a través de un Contrato de Arrendamiento verbal, por lo tanto a tiempo indeterminado”.

Que “(…) desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, dicha ciudadana que desde un principio vivía en dicho inmueble en su condición de Arrendataria con un hijo, comenzó arrendar algunas de las habitaciones del mencionado inmueble a terceras personas (…) sin la autorización o consentimiento previo y por escrito por parte de [su] asistido en su carácter de Arrendador (…)”.

Que “(…) la Parte Demandada, en su condición de Arrendataria se encuentra en plena y franca violación del Artículo 15 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios y por el hecho de encontrarnos ante un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado es que con fundamento al Artículo 34 Literal “g” del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, se demanda el Desalojo de dicho inmueble”.

Por lo expuesto solicita lo siguiente: “A) EL DESALOJO a los fines de que una vez declarada con lugar dicha demanda le sea entregado a [su] asistido totalmente desocupado (…) B) Las costas del presente juicio”.

Finalmente, estiman la presente acción “(…) en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 8.500,00); (…) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (154,54 U.T.)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 04 de agosto de 2010, el apoderado de la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por desalojo interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Admite que el demandante dio en arrendamiento el inmueble por contrato a tiempo indeterminado a su representada.

Que se opone a la pretensión y a su fundamento, ya que su representada ocupa el inmueble lícitamente, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones como arrendataria.

Indica que la verdadera razón por lo cual el demandante actúa contra su representada, es porque ha querido subir el canon de arrendamiento, a un monto con el cual su representada no está de acuerdo, y ante la imposibilidad lícita de lograr el aumento, es que ha tomado acciones legales en contra de su representada.

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:

“PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que hace algún tiempo celebró contrato verbal con la parte arrendataria, contrato cuyo objeto ha sido hasta hoy el arrendamiento del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. AL-35, ubicada en la Avenida Lara, Callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno del ciudadano Antonio Del Río Rodríguez; Sur: Casa y terreno de Simón Rondón; Este: Con el callejón 15, que es su frente y Oeste: Con terrenos desocupados. Asegura la parte actora que pretende el desalojo del inmueble y la consecuente entrega del mismo a su persona por cuanto a su decir la parte demandada incurrió en la causal establecida en el numeral “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la celebración de subarrendamientos sin la autorización de la parte actora. A los fines de demostrar sus alegatos promovió el merito favorable de todo aquello que consta en autos; lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación a todo aquello que consta en autos; promovió además el original del expediente KP02-S-2009-7260 donde contentiva (sic) de inspección judicial practicada al inmueble descrito en este asunto, inspección que fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha dieciséis de Junio del dos mil nueve, acto en la que fue notificada la parte demandada y quien permitió el acceso al inmueble; inspección que fue objetada por la parte demandada por cuanto considera que no aporta ningún elemento de prueba; sin embargo evidencia esta servidora que dos habitaciones del inmueble se encuentran ocupadas por dos subarrendatarios distintos tal como lo hace constar el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona del Juez, en el asunto KP02-S-2009-7260; motivo por el cual se le brinda valor probatorio por cuanto fue practicada y evidenciada por la autoridad competente, todo ello de conformidad con el artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil. Asimismo, la parte demandada promovió los testimoniales de AMILCAR PASTOR RIVERO BRAVO, JOSE ALBERTO SILVA Y EULOGIO ANTONIO JUAREZ, titulares de las cédulas de identidad número 20.342.132,17.033.902 y 12704188 respectivamente, testimoniales a los que se les brinda valor probatorio por ser coherentes y no contradictorios, a excepción del testimonial del ciudadano AMILCAR PASTOR RIVERO BRAVO cuyo acto de deposición se declaró desierto por la incomparecencia del testigo Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada se dio por citada, contestó en tiempo hábil conviniendo en la celebración del contrato a tiempo indeterminado con su contraparte, sin embargo se opuso a la pretensión de desalojo alegando que es falso que se verifique la causal de desalojo esgrimida por la parte actora, entiéndase subarrendamiento, aduciendo además que la verdadera razón que tuvo la parte actora para actuar en su contra es el deseo de aumentar el canon de arrendamiento. A los fines de demostrar sus alegatos no promovió prueba alguna que le favoreciera sino que por el contrario realizó impugnaciones a las pruebas de la parte actora y señaló que la carga de la prueba la tiene la parte actora. Respecto a la Inspección Judicial señaló que adolece de vicios por cuanto a su criterio dicha prueba no goza del principio de la contradicción de la prueba; sin embargo, consta en autos que la parte demandada fue la persona notificada por el Juez al momento de practicar la respectiva renovación motivo por el cual se le brinda valor probatorio y; en cuanto a los testimoniales señala la parte demandada que los mismos no pruebas existencia de subarrendamiento; sin embargo observa esta servidora que ambos testigos son totalmente coherentes y reafirman lo constatado en la inspección judicial en sus deposiciones por lo que se les brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.---------

TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte actora pretende el desalojo del inmueble descrito en autos alegando para ello que la parte demandada subarrendó el inmueble, situación que se evidencia tanto en la inspección como en los testimoniales evacuados, motivo por el cual se declara ocurrida la causal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta, razón por la que se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. AL-35, ubicada en la Avenida Lara, Callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y terreno del ciudadano Antonio Del Río Rodríguez; Sur: Casa y terreno de Simón Rondón; Este: Con el callejón 15, que es su frente y Oeste: Con terrenos desocupados y se ordena la consecuente entrega del inmueble descrito a la parte demandante totalmente desocupado tanto de personas como de cosas. Aunado a lo anterior se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------”

IV
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE APELANTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Brian Alfredo Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, presentó escrito de alegatos por ante este Órgano Jurisdiccional indicando lo siguiente:

Que la sentencia recurrida ha sido dictada creando hechos que no existen y atentando contra el deber de motivación de la sentencia.

Señala que la parte actora intenta la demanda basándose en la causal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que su representada ha sub-arrendado habitaciones de la casa de habitación que tiene arrendada. Este alegato supone la obligación procesal de señalar en el libelo de la demanda cuáles son los contratos de subarrendamiento que existen, “Es decir, tiene que plantear el demandante en los hechos que fundamentan su pretensión, los elementos que forman el supuesto contrato de arrendamiento existente entre [su] representada y presunto subarrendatario o subarrendatarios (…)”.

Que es el actor el que tiene la carga de probar, no su representada, puesto que ella no puede probar un hecho negativo.

Hizo referencia a “Una inspección judicial extra litem, realizada fuera del proceso. En esta prueba es que se fundamenta, de forma por lo demás es increíble, la recurrida para declarar la procedencia de la demanda, poque ella presuntamente demuestra que existe subarrendamiento. Esto es algo que riñe con la más elemental idea de prueba judicial (…)”.

Que “La recurrida al sentenciar se limitó a señalar que la inspección judicial extra litem demuestra la existencia de subarrendamiento, sin motivar argumento, sin señalar por qué estima que ese hecho se deduce, violando con ello el derecho elemental a la motivación de la sentencia. Esto técnicamente, hace que la sentencia sea arbitraria, violadora del derecho a la tutela efectiva. Pero denota ante todo que la recurrida no tiene idea de lo que se esta afirmando (…)”.

Que los errores de la sentencia recurrida son tan evidentes y elementales que la misma cae por su propio peso, y que los escritos ante esa instancia fueron ignorados.

Solicita que se declare con lugar la apelación y se declare la improcedencia de la demanda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2011, por el abogado Rafael Álvarez Almao, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente contentivo de la demanda por desalojo instaurada por el ciudadano Antonio del Río Rodríguez; contra la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, todos plenamente identificados.

A tales efectos se tiene que, el objeto de la demanda de desaojo incoada lo constituye el inmueble constituido por una casa identificada con el Nº “AL-35”, ubicada en la Avenida Lara, callejón 15, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts.2) y que habría sido cedido en arrendamiento a la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, desde hace aproximadamente once (11) años, a través de un “contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado”.

Al contrario, la parte demandada a través del escrito de contestación manifestó que la verdadera razón por lo cual el demandante actúa en contra de su representada, es porque ha querido subir en canon de arrendamiento a un monto con el cual la arrendataria no esta de acuerdo, y ante la imposibilidad licita de lograr el aumento, es que ha tomado acciones legales en contra de la arrendataria.

Ahora bien, fijado los términos en que ha quedado controvertida la litis, y visto que el asunto se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, se hace imperativo para esta Sentenciadora esbozar en el presente fallo, el alcance del referido medio de impugnación para asuntos como el de marras.

En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para la fecha en la cual se dio inicio el asunto -09 de junio de 2009- establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Por lo tanto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de una relación arrendaticia, deben tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado del Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, fallo este contra el cual se recurre en la presente causa.

En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.


De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.


Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)


En modo de reiterar el criterio mantenido por la Máxima Instancia, con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:


“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:


“Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.
…Omissis…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.
En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.
…Omissis…”.


En igual sentido, la referida Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en el Expediente Nº 11-0973, precisó que:

“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria.
Como consecuencia estima esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011 se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida el 7 de julio de 2011, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nelson Martínez Uribe, tercero interesado en el presente proceso, contra el referido fallo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se confirma. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas agregadas)

Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el Máximo Tribunal y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por desalojo instaurase el ciudadano Antonio del Río Rodríguez; contra la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de enero de 2010, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de “Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 8.500,00) (…)”, monto este que equivale -para la fecha de interposición- a Ciento Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (154,54 U.T.).

Por lo que en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2010 y su cuantía estimada en Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 8.500,00) (…)”, monto este menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En aras de ello, aun y cuando se constata que mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, es forzoso para esta Sentenciadora actuar apegada a las interpretaciones constitucionales indicadas a lo largo del presente fallo.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez Almao, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Antonio del Río Rodríguez, asistido por el abogado José Ramón Contreras Quiroz; contra la ciudadana María Gloria Cadavid Echeverri, todos ya identificados. Así se decide.

En efecto, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Álvarez Almao, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORIA CADAVID ECHEVERRI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Antonio del Río Rodríguez, asistido por el abogado José Ramón Contreras Quiroz; contra la ciudadana Maria Gloria Cadavid Echeverri; todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:44 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 08:44 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.