REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000273
PARTE ACTORA: MARTÍNEZ CAMPOS ANA VICENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.488.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM J. ZAVARCE P., venezolana, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.878.
PARTE DEMANDADA: MARÍA GUILLERMINA PÉREZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.499.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ARÉVALO Y ROSA RONDÓN, venezolanas, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.567 y 46.467 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE SECUESTRO (NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA).
En fecha 16 de diciembre de 2.009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Rivas cruce con la calle Fraternidad, hoy calle Lara, casa Nro. 24, Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide Quinientos Noventa y dos metros cuadrados son sesenta y nueve decímetros (592,69 M2) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Calle pública de por medio y solar de Juan De La Cruz Hurtado Liscano, hoy en día de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts) con terrenos ocupados por Carmen Gil, Ángela Pérez Marisela Parra, Felipe Bullones y Hermanos Silva; SUR: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de treinta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (39,65 M2) con solar vacío y terreno ocupado por María Lourdes Linárez; ESTE: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con la calle Lara que es su frente; OESTE: Solar y casa de Rafael Agüero hoy en línea de catorce metros con veinte centímetros con terreno ocupado por la sucesión Hermanos Silva Carrera; conforme a lo solicitado según diligencia suscrita por la ciudadana Ana Vicenta Martínez Campos, en su carácter de tutora interina del ciudadano José Teodosio Martínez Campos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Miriam J. Zavarce.
En fecha 13 de Enero de 2010, la abogada en ejercicio Carolina Arévalo debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.567, interpone Recurso de Apelación en contra del decreto de Medida de Secuestro, por lo que es oído en un solo efecto por el a-quo, en fecha 30 de abril de 2012 (Folio 57) y en consecuencia se remite copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo actúo conforme a derecho; recibiéndose las actas procesales, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2013 y por cuanto se trata de un procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal para tal fin, este Juzgado agrega escrito de informe presentado por la parte demandada, seguidamente se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, en cuya oportunidad procesal se deja constancia que las partes no presentaron observaciones ni por sí, ni por apoderado judicial, cumplidos los requisitos de ley y siendo así la oportunidad para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2009, que decretó medida de secuestro; sin embargo, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación, niega expresamente tal posibilidad.
Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
No obstante estar vedado legalmente el recurso de apelación, quien juzga evidencia de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana Maria Guillermina Pérez Ortiz asistida de abogado, presentó formal oposición a la Medida de Secuestro dictada en autos, sin que se haya sustanciado debidamente; siendo que la oposición a las medidas deben tramitarse según la normativa establecida en el articulado que a continuación se señala.
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, como se establece en el Artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Al haber oído el a-quo en el presente caso, la apelación intentada por el solicitante en contra del Decreto dictado por el mismo, en vez de pronunciarse sobre la oposición solicitada a la medida, incurrió el citado Juzgado en una ilegalidad que constituye una subversión del proceso por infracción de los artículos 7, 15, 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, normas éstas de orden público y que en consecuencia obliga a este jurisdicente conforme a lo preceptuado en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil a anular el auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde oyó la presente apelación y las demás actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante ésta alzada reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la oposición a la medida de secuestro decretada cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 602 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2009 que decretó la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Rivas cruce con la calle Fraternidad, hoy calle Lara, casa Nro. 24, Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide Quinientos Noventa y dos metros cuadrados son sesenta y nueve decímetros (592,69 M2) aproximadamente, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Calle pública de por medio y solar de Juan De La Cruz Hurtado Liscano, hoy en día de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts) con terrenos ocupados por Carmen Gil, Ángela Pérez Marisela Parra, Felipe Bullones y Hermanos Silva; SUR: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de treinta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (39,65 M2) con solar vacío y terreno ocupado por María Lourdes Linárez; ESTE: Casa de Dominga Gil de Macías, hoy en línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con la calle Lara que es su frente; OESTE: Solar y casa de Rafael Agüero hoy en línea de catorce metros con veinte centímetros con terreno ocupado por la sucesión Hermanos Silva Carrera.
SEGUNDO: Se anula el auto el auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde oyó la presente apelación y las demás actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esta alzada.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que proceda a pronunciarse sobre la Oposición a la Medida de Secuestro dictada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la presente sentencia.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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