REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000305
PARTE DEMANDANTE: Robinson Gregorio Salcedo Briceño, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.403.882, Inpreabogado No. 53.025, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.140.478.
PARTE DEMANDADA: Alexis David Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.795.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ludy Pérez de González y Pastora Seiva Aguilar, Inpreabogado Nos. 90.102 y 90.128 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio)
El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimatorio) interpuesto por el ciudadano Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, contra el ciudadano Alexis David Zerpa, todos identificados; vistas las pruebas promovidas en fecha 11/03/2013, por las abogadas Ludy Pérez de González y Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal, se pronunció sobre su admisión dentro de términos específicos, discriminados a los folios 47 al 51.
El 03 de abril de 2013, el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, ambos identificados expuso, que visto el auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 26/03/2013, que riela en el expediente donde se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte demandada, apeló formalmente de dicho auto, en virtud de que, en primer lugar cuando la juez admite la prueba de Informes solicitada por la parte demandada en el numeral segundo de su escrito de pruebas, viola el derecho a la defensa del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, así como el derecho a la privacidad, en el sentido que la representación legal del demandado para demostrar una supuesta insolvencia de su cliente, solicita a SUDEBAN, le suministre las cuentas así como los movimientos bancarios de todas las cuentas de cualquier tipo de la parte actora, cuando lo que busca es demostrar la insolvencia de su representado y no la solvencia económica del demandante, por lo que estarían en presencia de una prueba ilegal e impertinente como lo establece la pacífica jurisprudencia así como el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar apela del auto de admisión, pues la juez admite una prueba testimonial con la cual, según lo afirma la misma representación legal del demandado, que busca liberar a su representado de la obligación, lo que a la luz del derecho es una prueba ilegal, toda vez que el mismo artículo 1387 del Código Civil, de manera taxativa establece una prohibición expresa de admitir la prueba testimonial para demostrar la existencia de una obligación o su liberación y como tercer motivo apeló del auto en cuestión toda vez que la juez en el mismo, sólo se pronuncia de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada pero no hace referencia al escrito de pruebas promovida por la representación legal de la parte actora (Folio 53) . El 08/04/2013, vista la apelación interpuesta por abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Fabián Giovanny Cedeño, oyó la misma en un solo efecto, y ordenó la remisión de las Actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (Folio 54). El 08/05/2013, se reciben las actas en esta alzada, dándosele entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 60). El día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito consignado por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de autos (Folio 61). El 06 de julio de 2013, precluido el lapso para las Observaciones, y vencidas las horas de despacho, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa.
En virtud del auto que admitió las pruebas de la parte demandada cursante a los folios 47 al 51, referido a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informara al tribunal de las Cuentas Corrientes y de Ahorros que poseen los ciudadanos Fabián Giovanny Cedeño Pinzón y Alexis David Zerpa Villafañe en cualquiera de las entidades existente de Venezuela o de cualquier empresa, sociedad de comercio donde sean accionistas con sus respectivos movimientos bancarios desde el 17/02/2012, hasta la presente fecha y la relativa a la testimonial promovida de la ciudadana Ana Patricia Madrid Morales, las cuales son objeto de apelación en el presente juicio.
A tal efecto, se observa que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinados con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenara dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En efecto la pauta a seguir según lo establecido en los artículos transcritos, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia o idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vinculan al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la Jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinitiva. “Ver sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PILIDO, en el juicio de LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”
En relación a las consideraciones expuestas, en lo atinente a la prueba de informes señalada por la parte demandada, no guarda relación alguna con la situación planteada al a-quo por la misma parte; porque según se desprende de su escrito de promoción de pruebas, la intención de la apoderada judicial de la parte actora es demostrar que su representado carece de los recursos económicos necesarios para haber contraído una obligación de pago por la suma adeudada y en el escrito libelar se plasma que la pretensión consiste en un Cobro de Bolívares realizado a través de una letra de cambio, máxime que en el acto de la contestación de la demanda, se impugna el mencionado efecto cambiario, tachando de falso de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1.381 del Código Civil; siendo que la expresada prueba de informe no tiene relación ni con lo planteado en el escrito del libelo de demanda ni en la contestación de la misma, por lo que la expresada probanza debe ser declarada inadmisible por considerarse impertinente, así se resuelve.
En relación a la prueba testimonial no puede ser apreciada si es impertinente o ilegal en esta etapa del proceso, debido a su característica y dinámica, en relación a que solo en el acto de evacuación de la prueba es que se puede determinar su eficacia a través de interrogatorios que las partes ejerzan, en función de la cual pueden formularse preguntas que podrían tener relación con el objeto de la controversia o no. En consecuencia, está conforme a derecho la admisión de tal medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al alegato, de que el a-quo no admitió las pruebas de la parte actora se observa, que cursa al folio 52 auto expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde cursa la admisión de dichas pruebas, así se declara.
D E C I S I ÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en representación de la parte actora contra el auto de fecha 26/03/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Se Ratifica la admisión de la prueba de testigos realizada por el a-quo en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimatorio) intentado por el ciudadano FABIÁN GIOVANNY CEDEÑO en contra del ciudadano ALEXIS DAVID ZERPA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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