REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000561
PARTE QUERELLANTE: ALVARO WILLY DUARTE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.654.672, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 03 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALVARO WILLY DUARTE LANDAETA contra la decisión de fecha 19/10/2012 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior decisión fue apelada en fecha 06/06/2013, por el querellante, asistido de la abogada MARÍA SANGRONIS, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 20/06/2013, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:

Señala el querellante, ALVARO WILLY DUARTE LANDAETA, asistido de las abogadas KAREN CAMARGO MEDINA y MARÍA SANGRONIS que interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 19, 21, 25, 13, 49 ordinal 2 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/02/2011, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, dedicado al ramo de ACADEMIA DE ENSEÑANZA intentado en su contra por el ciudadano Pasquale Cafaro De Caro; que en fecha 17/02/2011, el apoderado de la parte demandante consignó tres juegos de copias del libelo de demanda; que en fecha 07/04/2011 son citados los ciudadanos ALVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, más no su persona, tal como lo informara el Alguacil; que en vista del informe rendido por el alguacil la parte demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17/06/2011, pero que no se percataron que entre el 07/04/2011 y el 17/06/2011 habían transcurrido más de sesenta días, sin embargo se acordó la citación; que en fecha 22/06/2011 y 27/06/2011 la parte demandante consignó carteles de citación; que entre la citación de los ciudadanos ALVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE, y la consignación del primer cartel de citación transcurrieron mas de sesenta días; que ello trae como consecuencia inmediata la suspensión del proceso, teniendo el demandante la carga de reactivarlo, con nuevas citaciones, pero que el Tribunal prosiguió sustanciándolo hasta dictar la sentencia de mérito el 19/10/2012, violentando los derechos constitucionales a sus representados. Que el mencionado Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara violó los derechos contemplados en los artículos 49, 102, 103 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Que es por lo que solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19/10/2012 dictada por el Juzgado querellado y que se declare su nulidad, ordenando la inmediata suspensión de los efectos de la referida sentencia que le conculcó derechos y garantías constitucionales y que sea restituida de inmediato la situación jurídica infringida; por último solicitó se acuerde una Medida Preventiva o Precautelativa Innominada, ordenando al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 19/10/2012 de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Número 953 de fecha 16/06/2008. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Juzgado Superior para decidir observa:

ÚNICO
En el escrito presentado por el recurrente, se pretende deducir del amparo constitucional un error de juzgamiento y violación de una norma legal, cuando alega que la sentencia proferida que es objeto de cuestionamiento, fue dictada violándose sus derechos constitucionales, ya que entre la citación de los ciudadanos Álvaro Duarte Cerpa y Nancy Landaeta de Duarte; y el auto donde se acordó su citación transcurrieron más de sesenta días, lo cual trae como consecuencia la suspensión del proceso tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debemos acotar que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance.

En este orden de ideas es importante traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 583 de fecha 21 de Junio del año 2000, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
… a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Asimismo, en cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente:
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 caso urbanización Nueva Casarapa C.A. explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria”.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellantes, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellante con la apreciación que hizo el juez al dar por válidas las citaciones de los sujetos procesales que conformaban la parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento signado con el Nº KP02-V-2010-003926. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial consignó las boletas de citación de los ciudadanos Álvaro Duarte Cerpa y Nancy Margarita Landaeta de Duarte en fecha 25 de abril de 2011, por lo que es a partir de esta fecha que tal actuación forma parte del mundo jurídico y por ende con los efectos procesales correspondientes; y siendo que en fecha 22 de junio de 2011 fue consignado el primer cartel de citación, dentro del lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que se haya producido violación de derecho constitucional alguno del recurrente. Así se declara.

Con base en la doctrina constitucional supra citada, y visto que la violación que se denuncia es de orden legal; concuerda esta alzada con la declaración de la juez Mariluz Pérez en la sentencia apelada, cuando expresa que no consta en autos prueba que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante; por lo que lo conducente es declarar improcedente la acción propuesta y no inadmisible como lo hizo la juez a quo. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Álvaro Willy Duarte Landaeta, parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro Willy Duarte Landaeta contra actuaciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia, se declara improcedente la acción intentada.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes