REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-00761
PARTE ACTORA: DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.001.245.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., RIF J 30488495, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-1997, inserto bajo el Nº. 01, Tomo 53 A, de este domicilio, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.464.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y DEMANDANTE EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Por inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de oposición a las pruebas promovidas en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por DAVID JOSE VILLALOBOS contra la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de oposición a las pruebas interpuestas por ambas partes en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por DAVID JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.001.245, por medio de su apoderado judicial PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, contra la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ FURIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.788. En fecha 12/07/2013 ambas partes interpusieron oposición a las pruebas promovidas. (Folios 341 al 351)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia surge con motivo de la oposición de pruebas.
La parte accionante a través de su apoderado Judicial, plenamente identificado en autos, contra las pruebas promovidas por la parte demandada alega, a todo evento sin que signifique todo lo anterior contradictorio, se opuso a la admisión de las pruebas por impertinentes; La que ratifica con la letra “A”, ya que nunca identificaron a las partes y no se le dio el valor de pruebas por no ser partes las personas que identifican, y se opone ya que su poderdante nunca altero maliciosamente el documento y alega que es una copia simple; La que ratifica con la letra “B”, ya que la instrumental le pertenece a un tercero, que no es parte en el presente juicio y el tiempo procesal para su llamado culmino. Se opuso al instrumental identificado con la letra “C” en el escrito de pruebas, ya que las mismas le pertenecen al tercero que ya no puede ser citado por haber transcurrido su tiempo hábil útil para que el susodicho compareciera; La que ratifica con la letra “D” que la supuesta documental se refiere a otro inmueble que le pertenece a un tercero que no es parte en el presente proceso; La que ratifica con la letra “E”, ya que fueron impugnadas en su tiempo hábil después que el contesto la demanda y no insistió, por tal motivo 0no puede volver a promover lo que ya impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La promovida con la letra “F” la cual la identifica con la letra “T”, se opuso por cuanto es copia certificada y es de un tercero que no es parte en el presente proceso y por ser impertinente, Igualmente la ratificada con la letra “G” y “H” y identificada con la letra “F” y “G”; La ratificada que se identifica con “ii” se opone ya que pertenecen a un tercero que no es parte en el presente proceso; La identificada con la letra “G” la cual la identificada en la secuencia con la letra “H” se opone ya que el documental le pertenece a otra persona que no es parte en el proceso y su poderdante no es titular del inmueble identificado por el abogado. En el capitulo que la demandada lo llama HECHO NOTARIO JUDICIAL, consideró que hay que hacer las siguientes consideraciones: Cuando se esta en presencia de un hecho notorio judicial se refiere que no son hechos que no forman parte del tema judicial, se puede apreciar que el demandado en este punto lo único que trae es un hecho nuevo que no forma parte en el presente proceso, los hechos notorios son aquellos cuyo conocimientos forman parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial. Aunque el hecho notorio judicial lo que pretende es que exista una demanda por otra causa la demandada tiene la carga de probar ese hecho, pero como ya anteriormente narro el demandado lo que quiere traer es un hecho nuevo carente de todo tipo de fundamento con el único fin de confundir, ya que fue demostrado que el llamado a tercero ya precluyó, el demandado trata de insistir en el tercero, lo único que se limita es a decir que su poderdante es un fraudulento y trata de alegar una cualidad de cónyuge, cuestión que nunca alego en su contestación, lo que trata es que el hecho sea incorporado por el Juez con su insuficiente conocimiento de lo que trata de demostrar. Igualmente se opuso a la prueba de experticia ya que los instrumentos bancarios pertenecen es a una remodelación y no a la compra de un inmueble y como consecuencia es impertinente e ilegal la prueba promovida. Estando en el tiempo hábil y de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, impugno las copias simples que rielan a los folios 44 al 48 inclusive. Solicito al tribunal, oficiar al Tribuna Primero, para que remitan documento de compra venta del original que reposa en la bóveda de ese tribunal.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de Oposición de Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en los siguientes términos: En el escrito presentado en fecha 12/06/2013, la parte demandante en términos antiguos, carente de fundamentos y poco claros, procedió a promover pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto resulta necesario realizar las siguientes consideraciones de carácter jurídico: Señala el apoderado de la parte demandante, sin ningún tipo de medio probatorio, de manera falsa que en el escrito de contestación a la demanda se conviene en los hechos señalados por el mismo en su temeraria demanda y que reconoce que su mandante suscribió un contrato por una supuesta parcela identificada con el numero 29 y que en consecuencia deja de ser controvertido tal hecho, es decir el apoderado judicial de la demandante, en una inverosímil tesis planteada por el, aduce que como parte demandada, han reconocido lo demandado por ella, con lo cual queda evidenciado una inmensa confusión y contradicción, entre lo que según su decir ha sucedido y lo que consta en autos, de una minuciosa revisión del escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta se establece entre otros hechos o alegatos los siguientes: Reconoce haber mantenido relación contractual con el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, específicamente en la compra de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Luna. Que como consecuencia del anterior punto el ciudadano, antes identificado, efectuó varios pagos a favor de la empresa que representa, los cuales serán presentados ante este despacho y que mas adelante pormenorizara. Niega, rechaza y contradice, haber suscrito con el demandante contrato de opción a compra por el inmueble descrito e identificado en el libelo con el Nº 29. Haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de negociación sobre el inmueble Nº 29, señalado por la parte actora de manera maliciosa y fraudulenta. Tener la obligación de transferir la propiedad del inmueble identificado con el Nº 29, por cuanto como ya se ha señalado y así lo podrá corroborar este tribunal, no se realizo ninguna operación judicial mercantil sobre el aludido inmueble con el hoy demandante. Sin necesidad de hacer un extenso análisis del mal llamado medio probatorio presentado por la actora, solicita se deseche por ilegal toda vez que no se señala ningún medio probatorio de los previstos en la ley. Con lo que respecta a la prueba promovida identificada como letra “C”, consiste en un supuesto contrato de compra de un inmueble, identificado con el Nº 29, se opuso a la admisión de dicho documental, en razón de considerar que se pretende incorporar al proceso una prueba absolutamente ilegal y falsa y en tal sentido, cursando un Cuaderno de tacha, formando parte del asunto principal. Fundamentando y formalizando de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil 3º. Como fue expresado en la contestación a la demanda, el instrumento utilizado en este juicio por el demandante para hacer valer la supuesta relación contractual con mi representada fue alterado. La forma de proceder fue la siguiente: El contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble Nº A-29, procede de dos fuentes distintas; La pagina Nº tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010, suscrito por su representada pero sobre otro inmueble, el Nº A-22, contrato que se llevo a feliz termino, que corresponde con toda la documentación que existe, plasmada en recibos y demás documentos de la genuina negociación, esa ultima hoja que contiene la fecha 11/05/2010 fue deliberadamente tomada y se unió a dos hojas forjadas maliciosamente pretendiendo hacer creer a este honorable tribunal que su representada se obligo por otro inmueble propiedad exclusiva de su representada, existente en el Conjunto Residencial Monte Luna, identificado con el Nº A-29, la ultima hoja del contrato presentado como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante, es un fotocopia de la ultima de varias hojas, del único contrato original que existe por la verdadera negociación celebrada entre las partes referida al inmueble Nº A-22, ultima hoja esta que, con ánimos de cometer fraude, fue tomada por la parte demandante y rehaciendo o rescribiendo las hojas que le preceden y presentándolas como formando parte de un todo inexistente, pretenden dar la apariencia de un contrato nuevo de tres hojas, que nunca ha existido, ya que lo absolutamente cierto es que su representada a la único que se comprometió fue a dar en venta el inmueble A-22 del Conjunto Residencial Monte Luna. Tal como fue mencionado claramente la norma aludida, el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, antes identificado, hizo alteraciones materiales que varían el sentido de lo que se firmo originalmente, puesto que la voluntad plasmada por su representada se limito al tantas veces señalado inmueble Nº A-22 y nunca al Nº A-29, admitir eso con toda la documentación que existe en relación a la única negociación celebrada y los comprobantes de pagos firmados por el propio demandante llevaría al supuesto absurdo de aceptar que por el pago de un inmueble tendría la propiedad de dos. En tal sentido y por las razones antes expuestas es que se opone formalmente a la admisión de dichas prueba y pide sea declarado. En lo relativo por las pruebas promovidas por la parte actora, supuestamente adjudicada a su escrito de demanda identificada D1, se opone a la admisión, pues según el promovente de la prueba con dicho documental que consiste en un documento de parcelamiento, prueba el hecho de que su representado compro el inmueble 29, lo cual resulta absolutamente impertinente para demostrar el derecho de propiedad que desesperadamente trata de hacer ver la parte actora y pide sea declarado. La prueba de informes referida a las Instituciones Bancarias, Banco Provincial, Banco Occidente de Descuento y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se opone a la admisión de las mismas, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se hizo expresa referencia a que el demandado, cancelo a su representado por medio de 17 recibos de pago original que se adjuntaron a la contestación marcados con la letra “C” en 18 folios útiles, los cuales reposan en la caja fuerte del tribunal, con el cumplimiento por parte de su representada al hacer entrega formal del inmueble en fecha 03/09/2010, al ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, antes identificados, lo cual se demostró mediante anexo original marcado “D”, en 01 folio útil y reposa en la caja fuerte del tribunal, de allí que efectivamente se recibieron pagos del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, que ya fueron adjudicados y señalados en el libelo de la demanda, lo cuales fraudulentamente pretende hacerlos ver al tribunal como imputables al inmueble Nº 29 cuando en realidad se hicieron producto de la negociación del inmueble signado con el Nº 22, ya protocolizado cuyos datos de registro constan en el presente expediente, con lo cual el actor, burla o pretende burlar la majestad de la justicia manifestando una negociación absolutamente inexistente y pretendiendo mediante dicha prueba dejar constancia de pagos, que efectivamente se hicieron, pero únicamente por la negociación sobre el inmueble Nº 22. Destacando lo relativo a la prueba de informes, consistió en oficiar a un Juzgado de Control de esta Circunscripción, oponiéndose formalmente a la admisión de la misma, en razón a que la misma resulta impertinente pues nada tiene que ver con el merito de la presente controversia, un asunto seguido por ante la Jurisdicción penal del Estado Lara, si el actor pretende hacer ver algún tipo de conducta delictual de alguna de las partes en el presente asunto. Impugnando de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).
De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispones: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales folio 309, auto del Tribunal de fecha 10/07/2013, donde señala: “Agréguense las pruebas promovidas por las partes”, y el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, y de la parte demandada que corresponde al día 12/07/2013, tal como consta al folio 341 al 351,
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala: ”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.
La jurisprudencia traída a colación por el procesalista antes nombrado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Con relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, tal como lo señalaba el auto de fecha 10/11/2011, folio 169, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Expuesto lo anterior esta juzgadora, hace suya la Jurisprudencia Patria antes citada, en cuanto a los principios interpretativos de la Sala, en relación con la prueba improcedente, (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159), de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. y pasa a verificar los supuestos señalados pro las partes.
De la revisión de las probanzas no se evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionante. Por cuanto los alegatos de la parte actora versan que son impertinentes, que la marcada con la letra “A”, nunca identificaron a las partes que no son partes las personas que identifican, y se opone ya que su poderdante nunca altero maliciosamente el documento y alega que es una copia simple, que la marcada con la letra “B”, le pertenece a un tercero, que no es parte en el presente juicio que las marcadas con la letra “C”, le pertenecen al tercero que ya no puede ser citado, que la marcada con la letra “D” que la supuesta documental se refiere a otro inmueble que le pertenece a un tercero que no es parte en el presente proceso, que marcada con la letra “E”, ya fueron impugnadas en su tiempo hábil después que el contesto la demanda y no insistió, que la promovida con la letra “F” la identifica con la letra “T”, se opuso por cuanto es copia certificada y es de un tercero que no es parte en el presente proceso y por ser impertinente, Igualmente la ratificada con la letra “G” y “H” y identificada con la letra “F” y “G”; La ratificada que se identifica con “ii” se opone ya que pertenecen a un tercero que no es parte en el presente proceso; La identificada con la letra “G” la cual la identificada en la secuencia con la letra “H” se opone ya que el documental le pertenece a otra persona que no es parte en el proceso y su poderdante no es titular del inmueble identificado por el abogado. Que el demandado trata de insistir en el tercero, lo único que se limita es a decir que su poderdante es un fraudulento y trata de alegar una cualidad de cónyuge, cuestión que nunca alego en su contestación, lo que trata es que el hecho sea incorporado por el Juez con su insuficiente conocimiento de lo que trata de demostrar. Igualmente se opuso a la prueba de experticia ya que los instrumentos bancarios pertenecen es a una remodelación y no a la compra de un inmueble y como consecuencia es impertinente e ilegal la prueba promovida. Impugno las copias simples que rielan a los folios 44 al 48 inclusive.
Del escrito de oposición expuesto no se evidencia razones que valoradas permitan a este Juzgador, determinar si las pruebas promovidas por la parte demandada son impertinentes e ilegales. Pues el hecho de que pertenezcan a un tercero ajeno a la causa, no es verificable en esta etapa procesal, por cuanto es en el inter procesal en el cual las partes podrán demostrar sus alegatos y el juez verificar sus fundamentos de hecho y derecho, por lo que en consecuencia se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas invocada por la parte demandante.
En cuanto a la oposición a la Admisión de las pruebas invocada por la parte demandada, la misma señala: Que en el escrito presentado en fecha 12/06/2013, la parte demandante, procedió a promover pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto resulta necesario realizar las siguientes consideraciones de carácter jurídico: Señalando el apoderado de la parte demandante, sin ningún tipo de medio probatorio de manera falsa que en el escrito de contestación a la demanda se conviene en los hechos señalados por el mismo en su temeraria demanda, que reconocemos que su mandante suscribió un contrato por una supuesta parcela identificada con el numero 29 y que en consecuencia deja de ser controvertido tal hecho, es decir el apoderado judicial de la demandante, en una inverosímil tesis planteada por el, aduce que como parte demandada, ha reconocido lo demandado por ella, con lo cual queda evidenciado una inmensa confusión y contradicción, entre lo que según su decir ha sucedido y lo que consta en autos, de una minuciosa revisión del escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta se establece entre otros hechos o alegatos los siguientes: Reconoce haber mantenido relación contractual con el ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, específicamente en la compra de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Luna. Que como consecuencia del anterior punto el ciudadano, antes identificado, efectuó varios pagos a favor de la empresa que representa, los cuales serán presentados ante este despacho y que mas adelante pormenorizara. Niega, rechaza y contradice, haber suscrito con el demandante contrato de opción a compra por el inmueble descrito e identificado en el libelo con el Nº 29. Haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de negociación sobre el inmueble Nº 29, señalado por la parte actora de manera maliciosa y fraudulenta. Tener la obligación de transferir la propiedad del inmueble identificado con el Nº 29, por cuanto como ya se ha señalado y así lo podrá corroborar este tribunal, no se realizo ninguna operación judicial mercantil sobre el aludido inmueble con el hoy demandante. Sin necesidad de hacer un extenso análisis al mal llamado medio probatorio presentado por la actora, solicita se deseche por ilegal toda vez que no se señala ningún medio probatorio de los previstos en la ley. Con lo que respecta a la prueba promovida identificada como letra “C”, consisten en un supuesto contrato de compra de un inmueble, identificado con el Nº 29, se opuso a la admisión de dicho documental, en razón de considerar que se pretende incorporar al proceso una prueba absolutamente ilegal y falsa y en tal sentido, cursando un Cuaderno de tacha, formando parte del asunto principal. Fundamentando y formalizado de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, 3º. Como fue expresado en la contestación a la demanda, el instrumento utilizado en este juicio por el demandante para hacer valer la supuesta relación contractual con mi representada fue alterado. La forma de proceder fue la siguiente: El contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble Nº A-29, procede de dos fuentes distintas; La pagina Nº tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010, suscrito por su representada pero sobre otro inmueble, el Nº A-22, contrato que se llevo a feliz termino, que corresponde con toda la documentación que existe, plasmada en recibos y demás documentos de la genuina negociación, esa ultima hoja que contiene la fecha 11/05/2010 fue deliberadamente tomada y se unió a dos hojas forjadas maliciosamente pretendiendo hacer creer a este honorable tribunal que su representada se obligo por otro inmueble propiedad exclusiva de su representada, existente en el Conjunto Residencial Monte Luna, identificado con el Nº A-29, la ultima hoja del contrato presentado como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante, es un fotocopia de la ultima de varias hojas, del único contrato original que existe por la verdadera negociación celebrada entre las partes referida al inmueble Nº A-22, ultima hoja esta que, con ánimos de cometer fraude, fue tomada por la parte demandante y rehaciendo o rescribiendo las hojas que le preceden y presentándolas como formando parte de un todo inexistente, pretenden dar la apariencia de un contrato nuevo de tres hojas, que nunca ha existido, ya que lo absolutamente cierto es que su representada a lo único que se comprometió fue a dar en venta el inmueble A-22 del Conjunto Residencial Monte Luna. Tal como fue mencionado claramente la norma aludida, el ciudadana DAVID JOSE VILLALOBOS, antes identificado, hizo alteraciones materiales que varían el sentido de lo que se firmo originalmente, puesto que la voluntad plasmada por su representada se limito al tantas veces señalado inmueble Nº A-22 y nunca al Nº A-29, admitir eso con toda la documentación que existe en relación a la única negociación celebrada y los comprobantes de pagos firmados por el propio demandante llevaría al supuesto absurdo de aceptar que por el pago de un inmueble tendría la propiedad de dos. En tal sentido y por las razones antes expuestas es que se opone formalmente a la admisión de dichas prueba y pide sea declarado. En lo relativo por las pruebas promovidas por la parte actora, supuestamente adjudicada a su escrito de demanda identificada D1, se opone a la admisión, pues según el promovente de la prueba con dicho documental que consiste en un documento de parcelamiento, prueba el hecho de que su representado compro el inmueble 29, lo cual resulta absolutamente impertinente para demostrar el derecho de propiedad que desesperadamente trata de hacer ver la parte actora y pide sea declarado. La prueba de informes referida a las Instituciones Bancarias, Banco Provincial, Banco Occidente de Descuento y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se opone a la admisión de las mismas, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se hizo expresa referencia a que el demandado, cancelo a su representado por medio de 17 recibos de pago original que se adjuntaron a la contestación marcados con la letra “C” en 18 folios útiles, los cuales reposan en la caja fuerte del tribunal, con el cumplimiento por parte de su representada al hacer entrega formal del inmueble en fecha 03/09/2010, al ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, antes identificados, lo cual se demostró mediante anexo original marcado “D”, en 01 folio útil y reposa en la caja fuerte del tribunal, de allí que efectivamente se recibieron pagos del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, que ya fueron adjudicados y señalados en el libelo de la demanda, lo cuales fraudulentamente pretende hacerlos ver al tribunal como imputables al inmueble Nº 29 cuando en realidad se hicieron producto de la negociación del inmueble signado con el Nº 22, ya protocolizado cuyos datos de registro constan en el presente expediente, con lo cual el actor, burla o pretende burlar la majestad de la justicia manifestando una negociación absolutamente inexistente y pretendiendo mediante dicha prueba dejar constancia de pagos, que efectivamente se hicieron, pero únicamente por la negociación sobre el inmueble Nº 22. Destacando lo relativo a la prueba de informes, consistió en oficiar a un Juzgado de Control de esta Circunscripción, oponiéndose formalmente a la admisión de la misma, en razón a que la misma resulta impertinente pues nada tiene que ver con el merito de la presente controversia, un asunto seguido por ante la Jurisdicción penal del Estado Lara, si el actor pretende hacer ver algún tipo de conducta delictual de alguna de las partes en el presente asunto. Impugnando de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas, no se evidencia razones claras sobre las pertinencia y los supuestos de ilegalidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, pues del escrito la misma señala argumentos que conllevan a refutar los alegatos de la parte accionante y que solo en la sentencia de merito podrá quien juzga en estrados, pronunciarse sobre las probanzas. por cuanto es en el inter procesal en el cual las partes podrán demostrar sus alegatos y el juez verificar sus fundamentos de hecho y derecho, por lo que en consecuencia se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas invocada por la parte demandada. Así se establece.
Por todo lo expuesto prosígase con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas, presentadas por la parte demandante ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS, y la parte demandada Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., a través de sus apoderados judiciales todos antes identificados, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia prosígase con la Admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas
PBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 147. Asiento Nº.65.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En la misma fecha se publico siendo las 03:07 p.m, y se dejo copia
La Secretaria Accidental
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