REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 254º

ASUNTO: KP02-V-2011-2715

PARTE ACTORA: CRISÁLIDA JOSEFINA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.609.824 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, MIRTHA RAMOS, y ABRAHAN ELY CUICAS MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373, 126.170 Y 177.166 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.319.757 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR QUINTERO PINEDA, de Inpreabogado Nº 170.700.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, fue incoada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, mayor de edad, venezolana titular de la cedula N° 9.609.824 y de este domicilio, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.757 y de este domicilio, y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio. En fecha 09/08/2011 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 11/08/2011 fue recibida por ante este Tribunal la presente demanda (Folio 06). En fecha 12/08/2011 se admitió la demanda (Folios 07 al 11). En fecha 04/10/2011 la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, presento diligencia mediante la cual convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda reconociendo formalmente y de forma voluntaria como su hermana a la demandante (Folio 12). En fecha 07/10/2011 el Tribunal enmendó el auto de admisión de fecha 12/08/2011 (Folio 13). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico (Folios 14 y 15). En fecha 04/11/2011 la parte actora retiro edicto (Folio 15 Vto). En fecha 07/11/2011 se dictó auto advirtiendo que venció el lapso de emplazamiento (Folio 16). En fecha 17/11/2011 compareció la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, antes identificada y otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO Y MIRTHA RAMOS COROBO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.373 y 126.170 respectivamente y de este domicilio (Folio 17 y Vto). En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos pruebas promovidas por la parte actora (Folios 18 al 20). En fecha 02/12/2011 el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 12/08/2011 y en su lugar se ordenó librar nuevo edicto (Folio 21 y 22). En fecha 07/12/2011 la parte actora retiro edicto (Folio 22 Vto). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 23). En fecha 19/01/2012 rindió declaración la ciudadana DORIS ROSA DURAN PEROZA y declaró desiertos los actos de las testigos NELLY RODRÍGUEZ, JENNY SILVA y GRACIELA MATUTE (Folios 24 al 28). En fecha 20/01/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 29). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto fijo el quinto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 30). En fecha 25/01/2012 la parte actora consignó publicación del Edicto respectivo (Folio 31 y 32). En fecha 27/01/2012 el Tribunal se da por enterado de la diligencia de fecha 25/01/2012 (Folio 33). En fecha 31/01/2012 rindieron declaración la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CRESPO (Folios 34 y 35) y GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO (Folios 37 y 38) y se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana JENNY SILVA (Folio 36). En fecha 29/02/2012 el Tribunal advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 39). En fecha 26/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes. (Folio 40). En fecha 09/07/2012 se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia (Folio 41). En fecha 20/07/2012 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de notificar a los herederos desconocidos del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO (Folios 42 al 50). En fecha 14/08/2012 compareció la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD conviniendo en la demanda y reconociendo a la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES como hija de su padre (Folio 51). En fecha 20/09/2012 se dictó auto ordenando traer copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO (Folios 52 al 54). En fecha 17/10/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada de la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 55 y 56). En fecha 19/10/2012 se dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 57). En fecha 15/11/2012 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 58, 59 y Vto). En fecha 23/11/2012 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 60). En fecha 29/11/2012 se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas GRACIELA MATUTE, DORIS DURAN, NELLY RODRIGUEZ (Folios 61 al 63). En fecha 10/12/2012 la apoderada actora presentó escrito solicitando al Tribunal se acogiera al criterio establecido en cuanto a la publicación de un solo edicto en los juicios donde existan herederos conocidos (Folios 64 al 68). En fecha 10/12/2012 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír los testigos (Folio 69). En fecha 13/12/2012 se dictó auto fijando para oír los testigos (Folio 70). En fecha 19/12/2012 la apoderada actora sustituyó poder en el abogado ABRAHAN ELY CUICAS MONTES, de Inpreabogado Nº 177.166 reservándose igualmente su ejercicio (Folios 71 y Vto). En fecha 19/12/2012 se oyó la declaración de las testigos DORIS DURAN, GRACIELA MATUTE y NELLY RODRIGUEZ (Folios 72 al 77). En fecha 01/04/2013 la parte actora consignó escrito donde ratifica la solicitud de fecha 10/12/2012 (Folio 78). En fecha 03/04/2013 se dictó auto acordando librar un solo edicto (Folios 79 y 80). En fecha 03/04/2013 se dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 81). En fecha 17/04/2013 la parte actora dejo constancia de haber recibido edicto (Folio 81 Vto). En fecha 29/04/2013 se dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 82). En fecha 08/05/2013 fue consignado edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 83 y 84). En fecha 08/07/2013 se difirió a la publicación de la sentencia (Folio 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, mayor de edad, venezolana titular de la cedula N° 9.609.824 y de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio, y contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.757 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su padre ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con su madre ciudadana JUANA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.199.484 y de igual domicilio, con quien formó un verdadero hogar, por espacio de varios años ellos vivieron bajo un mismo techo hasta la muerte de mi padre, ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien falleció el día 01/11/2010, según consta Acta de Defunción inserto en autos. Asimismo la accionante señalo que de esa unión concubinaria nacieron los ciudadanos FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, REINA TERESA MONTES, AGUSTIN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES y BEATRIZ CECILIA MONTES al igual que la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificada, siendo esta única hija reconocida legalmente por el ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado. En ese mismo sentido, la actora señalo que los ciudadanos AGUSTIN ROSI GARRIDO y JUANA MONTES, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, formaron un hogar y educaron a sus hijos siempre juntos, viviendo todos en la misma casa, trabajando todos para el bien común de la familia y allí levantaron a sus hijos, los criaron en la misma casa hasta que se hicieron hombres y mujeres y cada quien se marcho para formar su propio hogar. Igualmente el actor alego que a pesar de los hechos y circunstancias narrados y con motivo de que se le legitime también como heredera del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado y se le reconozca los derechos que legítimamente le corresponden en la Sucesión del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado situación que de acuerdo a la vigente legislación de la materia, solo se puede resolver mediante decisión judicial propuso como lo hizo formalmente en su propio nombre la Acción de Inquisición de Paternidad contra la Sucesora legitima del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificado a fin de que este Tribunal declaré que la accionante CRISALIDA JOSEFINA MONTES, antes identificada, es hija del difunto ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado y para que se declare que es propietario junto con la heredera legitima de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte su padre ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado. Asimismo alegó la actora, que fundamentó esta acción, en la posesión de estado que como hija del finado ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, siempre mantuvo con él. Por último la accionante demandó a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD para que la reconocieran como hija del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO y en consecuencia, declarara la existencia de los derechos hereditarios y patrimoniales que posee con respecto a su padre AGUSTÍN ROSI GARRIDO.

Por su parte la parte demandada en fecha 14/08/2012 declaro de manera libre, voluntaria que convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda presentada, por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES y reconoció formalmente y de forma voluntaria como su hermana e hija también del de cujus AGUSTÍN ROSI GARRIDO.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara en fecha 02/08/2011 (Folio 03). Esta juzgadora lo valora como prueba fehaciente del fallecimiento del causante AGUSTIN ROSI GARRIDO en fecha 01 de Noviembre del 2.010, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana YRIS MARIA emanada por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/08/2011 (Folio 04). De la cual se evidencia el parentesco entre la demandada y el causante donde la reconoce como su hija legitima y probándose de esta manera el reconocimiento paterno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con las letras “C”, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA emanada por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/12/2010 (Folio 05). De la cual se evidencia el parentesco entre la demandante ciudadana CRISALIDA JOSEFINA y la ciudadana JUANA MONTES (Madre). En este particular se observa en dicho instrumento, que no figura el nombre del causante donde la reconoce como su hija legitima, demostrándose así que nunca fue reconocida por el decujus, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1. Reprodujo el mérito de los autos en cuanto pueda favorecer a su representada, especialmente en cuanto al Convenimiento manifestado por la Demandada (Folio 19). El merito de los autos per se no constituyo en si, prueba que valorar. Así se establece.
2. Promovió la prueba testimonial de las siguientes ciudadanas:
NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CRESPO (Folios 76 y 77)
(…)Seguidamente la Apoderada de la parte actora, procede a interrogar a la testigo sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CRISALIDA JOSEFINA MONTES e IRIS MARIA ROSSI MONTES, Contestó: Si las conozco porque tengo una relación vecinal desde hace muchos años. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Rosi y Juana Montes mantuvieron vida concubinaria en forma publica y notoria por muchos años, Contestó: Si, desde que llegaron a esa casa siempre se les observo juntos, como una relación de pareja. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria nacieron varios hijos entre ellos, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, Contestó: Si me consta porque ellos nacieron en ese sector y desde niños siempre estuvieron acompañados por ambos. CUARTO: Diga el testigo, si los ciudadanos Agustín Rosi y Juana Montes vivieron junto con sus hijos en la misma casa y diga cual es la dirección de dicha casa, Contestó: Si, me consta que vivieron en la misma casa porque siempre se observaron allí pues, y la dirección es carrera 5, esquina de la calle 7 de Barrio Unión. QUINTO: Diga el testigo, si el ciudadano Agustín Rosi mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijos CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, Contesto: Si, la mantuvo porque siempre se observaron juntos en una relación padre e hijos. SEXTO: Diga el testigo, si las ciudadanas CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES cuidaron y atendieron las necesidades médicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi hasta su fallecimiento, Contesto: Si lo atendieron, siempre estaban pendiente de los gastos de la atención, en su hospitalización. SEPTIMO: Diga el testigo, por que le consta lo declarado, Contesto: porque soy vecina del sector y como tal, uno siempre sabe todo lo que acontece en la comunidad. (…).Las cuales se valoran como prueba de la filiación alegada. Así se establece.
GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO (Folios 74 y 75)
(…)Seguidamente la Apoderada de la parte actora, procede a interrogar a la testigo sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CRISALIDA JOSEFINA MONTES e IRIS MARIA ROSSI MONTES, Contestó: Si las conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Rosi y Juana Montes mantuvieron vida concubinaria en forma publica y notoria por muchos años, Contestó: Si me consta que mantuvieron vida concubinaria por varios años. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria nacieron varios hijos entre ellos, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, Contestó: Si me consta que nacieron varios hijos, entre ellos las mencionadas. CUARTO: Diga el testigo, si los ciudadanos Agustín Rosi y Juana Montes vivieron junto con sus hijos en la misma casa y diga cual es la dirección de dicha casa, Contestó: Si, vivieron juntos con sus hijos en la misma casa y la dirección es carrera 5, esquina de la calle 7 de Barrio Unión. QUINTO: Diga el testigo, si el ciudadano Agustín Rosi mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijos CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, Contesto: Si mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijas. SEXTO: Diga el testigo, si las ciudadanas CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES cuidaron y atendieron las necesidades médicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi hasta su fallecimiento, Contesto: Si lo cuidaron y atendieron hasta su fallecimiento. SEPTIMO: Diga el testigo, por que le consta lo declarado, Contesto: Porque soy vecina y además estudie con una de sus hijas y frecuentaba su casa. (…) Las cuales se valoran como prueba de la filiación alegada. Así se establece.
DORIS ROSA DURAN PEROZA (Folios 72 y 73)
(..) Seguidamente la Apoderada de la parte actora, procede a interrogar a la testigo sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CRISALIDA JOSEFINA MONTES e IRIS MARIA ROSSI MONTES, Contestó: Si las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Agustín Rosi y Juana Montes mantuvieron vida concubinaria en forma publica y notoria por muchos años, Contestó: Si, si mantuvieron relación notoria y pública. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha unión concubinaria nacieron varios hijos entre ellos, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, Contestó: Si entre la unión concubinaria hubo varios hijos. CUARTO: Diga el testigo, si los ciudadanos Agustín Rosi y Juana Montes vivieron junto con sus hijos en la misma casa y diga cual es la dirección de dicha casa, Contestó: Si, tuvieron hijos y viven en la carrera 5, con calle 7 de Barrio Unión. QUINTO: Diga el testigo, si el ciudadano Agustín Rosi mantuvo una relación paterna, pública y notoria con sus hijos CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, Contesto: Si, el señor Agustín Rosi mantuvo una relación pública y notoria con sus hijos. SEXTO: Diga el testigo, si las ciudadanas CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES cuidaron y atendieron las necesidades medicas y de alimentación del ciudadano Agustín Rosi hasta su fallecimiento, Contesto: Si ellas, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, REINA MONTES y ELBA MONTES, asistieron en medicinas y alimentación al ciudadano Agustín Rosi. SEPTIMO: Diga el testigo, por que le consta lo declarado, Contesto: porque soy vecina de la familia (…) Las cuales se valoran como prueba de la filiación alegada. Así se establece.
Las testimoniales evacuadas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

El derecho a una filiación y a ser reconocido por sus verdaderos padres, tiene su fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual señala que ‘toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’

El segundo (Art. 214 CC), establece que ‘la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madre; Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad’.

Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que se puede establecer la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo.

Establece la norma en comento, los requisitos que trata el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a manejo del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia el proceder observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre le incumbe por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea determinado o reconocido como familiar del progenitor.

En ese mismo hilo jurídico, la filiación es el vínculo que une al hijo con el padre y con la madre. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

La misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar en:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;
2) En la partida de matrimonio de los padres;
3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

Por otro lado, el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).

Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.

De la revisión de las actas procesales quedo evidenciado que en el acta de defunción del causante ciudadano Agustin Rosi, aparece como hija la parte demandante y demandada, igualmente se constato la relación de parentesco padre-hija de la parte demandada, y de las testimoniales se aprecia la posesión de hija de la parte demandante, en consecuencia se declara procedente la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE FILIACIÓN PATERNA incoada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, todas antes identificadas. En consecuencia Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, al Registrador Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, el Reconocimiento de la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº.9.609.824, como hija del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, a fin de que estampen la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento, signada con el Nº 288, de fecha 07/08/1968; Segundo: La ciudadana antes nombrada usara el apellido del causante AGUSTIN ROSI GARRIDO; Tercero: La misma gozara de todos los derechos que le otorga la ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.150. Asiento Nº.33.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Ligia Rosa Díaz




En la misma fecha se publicó siendo las 10:32 a.m y se dejó copia.



La Secretaria Acc.