REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-00513


PARTE ACTORA: JULIA RAMONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.964.325, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO GIL, LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos los ciudadanos MARIA JOSEFINA AGUILAR DE VELEZ, MARIANELA AGUILAR LUCENA, PEDRO ANTONIO AGUILAR LUCENA, REGULO RAFAEL AGUILAR LUCENA, YUBERLYS CORTEZA AGUILAR LUCENA Y VICTOR ALFONSO AGUILAR PERAZA, con cedulas de identidad Nº. 7.451.114, 7.456.639, 7.450.611, 7.987.059, 11.587.712, y 7.453.496, respectivamente y de este domicilio y los Herederos Desconocidos del causante ALFONSO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº. 1.259.398.

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada MARIELA GIMÉNEZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.314, en su carácter de Defensor Ad-litem.-

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR (causante).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.964.325, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial JOSÉ MARCELINO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424, de este domicilio, contra los herederos desconocidos del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.259.398. En fecha 09/02/2009 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 05). En fecha 13/02/2009 el tribunal mediante auto le dio entrada (Folio 06). En fecha 17/02/2009 se dicto auto instando a la parte interesada indique contra quien va dirigida la demanda (Folio 07). En fecha 13/05/2009 la parte actora presento escrito de reforma a la Demanda (Folio 08 al 13). En fecha 26/05/2009 la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA titular de la cédula de identidad Nº 3.964.325 otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JOSE MARCELINO GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.424. (Folio14). En fecha 07/07/2009 la parte actora presento escrito en el cual ratifica todas y cada una de las partes de la causa y solicita avocamiento (Folio 15 y 16). En fecha 21/07/2009 se admitió la presente demanda (Folio 17 y 18). En fecha 17/03/2010 la parte actora consigno copia simple y Acta de defunción y solicito se exoneren la publicación de los carteles. (Folio 19 y 22). En fecha 22/03/2010 se dicto auto complementado el auto de admisión y ordenando sea consignado el nombre y cédula de identidad de los herederos conocidos señalados en el acta de defunción de Alfonso Aguilar. (Folio 23 y 24). En fecha 07/06/2010 la parte actora consigno escrito del Poder en original y Acta de defunción en original (Folio 25 al 29). En fecha 10/02/2011 la parte actora presento escrito ratificando en todas y cada una de las partes las actas procesales que corren insertos en la presente causa (Folio 30). En fecha 15/02/2011 se dicto auto negando lo solicitado por cuanto no se encuentra terminado el presente juicio (Folio 31). En fecha 07/06/2011 la parte actora solicito se libren nuevos edictos, asimismo solicito se designe correo especial al ciudadano Daniel Vélez (Folio 32). En fecha 09/06/2011 se dicto auto acordando librar el respectivo edicto (Folio 33 y 34). En fecha 10/08/2011 la parte actora consigno carteles publicado en el diario la prensa y Lara (Folio 35 al 51). En fecha 17/10/2011 la parte actora solicito se designe defensor ad-litem (Folio 52). En fecha 19/10/2011 se dicto auto negando lo solicitado, por cuanto no ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días (Folio 53). En fecha 22/11/2011 la parte actora solicito nombramiento del defensor ad-litem (Folio 54). En fecha 22/11/2011 la parte actora solicito nuevamente nombramiento de defensor ad-litem (Folio 55). En fecha 24/11/2011 se dicto auto designando como defensor ad-litem a la abogada Mariela Jiménez (Folio 56 y 57). En fecha 27/02/2012 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada Mariela Jiménez (Folio 58 y 59). En fecha 29/02/2012 se llevó a cabo el acto de Juramentación de Defensor Ad Litem (Folio 60). En fecha 02/04/2012 diligencio el defensor ad-litem, presentando escrito de contestación a la demanda (Folio 61 y 62). En fecha 12/04/2012 se dicto auto advirtiendo que el lapso de 20 días de emplazamiento comenzará a transcurrir una vez sea cumplido con el auto de fecha 22/03/2010 (Folio 63). En fecha 16/07/2012 la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes las actas procesales de la presente causa e insistió en hacerle valer de pleno de derecho (Folio 64). En fecha 20/07/2012 la parte actora consigno los recaudos conforme a lo solicitado (Folio 65). En fecha 23/07/2012 se dicto auto ratificando el auto de fecha 12/04/2012 (Folio 66). En fecha 08/08/2012 la parte actora consigno Partida de Nacimiento en Original (Folio 67 y 68). En fecha 10/08/2012 la parte actora consigno compulsa, a los fines de que se ordene lo conducente y comience a correr el lapso de contestación (Folio 69). En fecha 24/09/2012 se dicto auto instando al apoderado consigne copias de libelo de demanda a fin de librar las compulsas (Folio 73). En fecha 01/10/1012 la parte actora consigno copias simples del libelo de la demanda (Folio 74). En fecha 15/10/2012 el alguacil consigno recibos de citación firmados por los ciudadanos Pedro Aguilar, Víctor Aguilar, Maria Nela Aguilar, Yuberlis Aguilar, Maria Josefina Aguilar y Regulo Rafael Aguilar (Folio 75 al 81). En fecha 29/10/2012 la parte actora ratifico en todas las partes e insistió en hacer valer las pruebas consignadas, solicito se notifique al defensor Ad-Litem (Folio 82). En fecha 02/11/2012 se dicto auto negando lo solicitado en diligencia anterior (Folio 83). En fecha 16/11/2012 el defensor ad-litem ratifico la contestación de la demanda (Folio 84). En fecha 19/11/2012 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 85). En fecha 13/12/2012 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes (Folio 86 al 89). En fecha 11/03/2013 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 90). En fecha 14/03/2013 se declaro desierto el acto de los testigo Antonio Torres, Dulce Osal, José Vásquez y José Alvarado. (Folio 91 al 94). En fecha 21/03/2013 la parte actora solicito nueva oportunidad para las testimoniales (Folio 95). En fecha 01/04/2013 se dicto auto fijando sexto día de despacho para oír la declaración de los ciudadanos ANTONIO TORRES, DULCE OSAL, JOSE VÁSQUEZ y JOSE ALVARADO (Folio 96). En fecha 11/04/2013 se oyó la declaración de los ciudadanos ANTONIO TORRES, DULCE OSAL, JOSE VÁSQUEZ y JOSE ALVARADO. (Folio 97 al 104). En fecha 03/05/2013 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 105). En fecha 28/05/2013 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 106). En fecha 03/06/2013 la parte actora consigno escrito de Informes (Folio 102 al 104).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.964.325, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial JOSÉ MARCELINO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424, de este domicilio, contra los herederos conocidos MARIA JOSEFINA AGUILAR DE VELEZ, MARIANELA AGUILAR LUCENA, PEDRO ANTONIO AGUILAR LUCENA, REGULO RAFAEL AGUILAR LUCENA, YURBERLIS CORTEZA AGUILAR LUCENA Y VICTOR ALFONSO AGUILAR PERAZA, y contra los herederos desconocidos del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.259.398 y de los ciudadanos, alegando la parte actora que inició una unión de hecho en el año 1955, publica, libre, continua y estable con el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR (causante), antes identificado, quien falleció el día 10 de Enero del 2008, durante la convivencia procrearon 4 hijos. Asimismo alegó que adquirieron un inmueble ubicado en la Comunidad de La Valvanera, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, autenticado por ante el Juzgado de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, del Estado Lara, en fecha 01/04/1991, anotado bajo el Nº 205 y vuelto, asiento Nº 2, apareciendo como propietarios tanto ella como el de De cujus su concubino para ese entonces ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR (causante). En ese mismo orden de ideas señalo que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese Patrimonio. Solicitando se declare la existencia de la Relación Concubinaria, entre su persona y el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, que comenzó en el año 1955, naciendo su primer hijo y continuando ininterrumpida como lo fue en forma pública y notaria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en esta ciudad de Barquisimeto. De conformidad con el articulo 507 del Código Civil, en su ultimo aparte, ordenando la publicación de un edicto. Solicitando la participación de las Autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones. Igualmente, pidió la notificación del ciudadano Procurador de la Republica y al Representante del Fisco Nacional. Estableciendo su domicilio procesal: La calle 20 entre 5 y 7, Nº 50-50, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Igualmente pidió que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

Los herederos conocidos aun cuando fueron debidamente citados no dieron contestación a la demanda. Así se establece.


Ahora bien el defensor ad-litem de los herederos desconocidos abogada MARIELA GIMÉNEZ RAMOS, estado en la oportunidad para dar contestación a la demanda informo al Tribunal que realizó diligencias para comunicarse con los herederos del señor Aguilar, pero las mismas fueron infructuosas, ya que hasta la fecha no pudo contactar otro heredero diferente a los indicados en la solicitud de la parte demandante. Envió telegrama el 07/03/2012, citando a los herederos desconocidos, en el domicilio procesal que corre en autos y no obtuvo ningún resultado. Igualmente se traslado al domicilio del causante, ubicado en la dirección anteriormente mencionada, preguntándole a los vecinos del sector, si el difunto antes identificado, vivía en esa comunidad y si tenia herederos, y le informaron que lo conocían desde hace 40 años y a su familia, que esta integrada por sus hijos y su esposa, ciudadana Julia Ramona Lucena y que no le conocían ningún otros hijos o hijas. Igualmente informo que no le consta si existe algún otro heredero, a pesar de que realizo todas las diligencias pertinentes, a la fecha no se ha comunicado ninguna persona. Pidiendo que el presente escrito de Contestación, se agregado en autos con todos los pronunciamientos de ley.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia certificada, de constancia reconvivencia con el causante, emitida por la gobernación del Estado Lara, bajo el Nº 126, de fecha 01/12/2008. (Folio 05). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, como documento Administrativo en cuanto al indicio de convivencia entre los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA Y ALFONSO ANTONIO AGUILAR, (este ultimo fallecido) de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2. Copia simple del documento de Propiedad del Inmueble, expedida por el Juzgado de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, bajo el Nº 2, Folio 205, de fecha 01/04/1991(Folio 12 Y 13). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son unión de hecho, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
3. Original y copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Alfonso Antonio Aguilar, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 21 y 22). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, y de valora conformidad con el artículo 1384 del código de procedimiento civil y 429 del código de procedimiento civil. Así de establece.
4. Copia fotostática de poder otorgado por la actora a favor del abogado JOSE MARCELINO GIL LUCENA (Folio 14); se valora como prueba de la capacidad procesal de la representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Original y copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN AGUILAR LUCENA, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara (Folio 29). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así de establece.
6. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR ALFONSO, emitida por la Registradora Civil del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el Nº 473 folio 339, (Folio 68). Esta juzgadora evidencia el parentesco de hijo-padre y su cualidad pasiva para actuar, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Ratifico en todas y cada una de las partes, las actas procesales que corren insertas en la presente causa e insistió en hacerlas vales de pleno derecho.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.
Promovió las testifícales de los ciudadanos: ANTONIO TORRES, evidencia quien juzga que en el interrogatorio el testigo contesto: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR quien en vida fue concubino de la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, por mas de 50 años? Contesto. Si lo conocí, y si fueron concubinos, por todos esos años TERCERA ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante la vida concubinaria de los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR procrearon varios hijos? Contesto. Si se y me consta tuvieron a Pedro Antonio, Marianela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly y Mireya que ya falleció. CUARTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante su vida concubinaria los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR adquirieron una casa de Inavi, ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad del Tocuyo Parroquias Bolívar, Municipio Morón del Estado Lara, casa s/n ?. Contesto. Si, si y me consta que ellos adquirieron esa casa. QUINTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, falleció en ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el día 10 de Enero de 2008? Contesto. Si se y me consta que falleció en esa fecha. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, fallecido en ab-intestato, y trabajo durante toda su vida como obrero recolector de desechos dependiente de la alcaldía del Municipio Moran? Contesto. Si, se y me consta que trabajo toda su vida ahí” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que para adquirir la vivienda ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, casa s/n, la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA contribuyo para adquirir dicho bien y donde vivió en su relación concubinaria con el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR de manera ininterrumpida? Contesto. Si se y me consta que ellos estuvieron ahí siempre. OCTAVA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que los únicos sucesores reales del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR ya fallecido, son Pedro Antonio, Maria Nela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly, Mireya y Julia Ramona Lucena? Contesto. Si se y me consta que son los únicos familiares del difunto. NOVENA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque lo conozco desde hace muchos años y soy vecinos de toda la familia. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (Folios 97 y 98); En cuanto a la testigo DULCE MARIA OSAL DE TORRES, la misma expuso en el interrogatorio: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR quien en vida fue concubino de la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, por mas de 50 años? Contesto. Si lo conocí, y si fueron concubinos, TERCERA ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante la vida concubinaria de los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR procrearon varios hijos? Contesto. Si, fueron cinco hijos Pedro Antonio, Maria Nela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly y Mireya que ya falleció. CUARTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante su vida concubinaria los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR adquirieron una casa de Inavi, ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquias Bolívar, Municipio Morón del Estado Lara, casa s/n ?. Contesto. Si, si y me consta que la adquirieron. QUINTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, falleció en ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el día 10 de Enero de 2008? Contesto. Si, se y me consta que falleció en esa fecha. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, fallecido ab-intestato, y trabajo durante toda su vida como obrero recolector de desechos dependiente de la alcaldía del Municipio Moran? Contesto. Si, me consta salía todos los dias a la cuatro de la mañana a trabajar en el aseo urbano del Municipio Moran. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que para adquirir la vivienda ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquias Bolívar, Municipio Morón del Estado Lara, casa s/n, la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA contribuyo para adquirir dicho bien y donde vivió en su relación concubinaria por el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR de manera ininterrumpida?. Contesto. Si se y me consta ella vivieron junto con el toda su vida eso se apartaron cuando el se murió. OCTAVA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que los únicos sucesores reales del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR ya fallecido, son Pedro Antonio, Maria Nela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly, Mireya y Julia Ramona Lucena?. Contesto. Si, ellos son los únicos herederos del señor Alfonso. NOVENA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque soy vecina desde hace muchos años y le conozco a toda la familia. (Folios 99 y 100). En cuanto al testigo ciudadano JOSE EMILIANO VASQUEZ VASQUEZ, señalo: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR quien en vida fue concubino de la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, por mas de 50 años? Contesto. Si lo conocí, era vecino, TERCERA ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante la vida concubinaria de los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR procrearon varios hijos? Contesto. Si, fueron seis hijos una difunta, Pedro Antonio, Maria Nela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly y Mireya que ya falleció. CUARTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante su vida concubinaria los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR adquirieron una casa de Inavi, ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, casa s/n ?. Contesto. Si, se y me consta que ellos vivían hay y que la adquirieron. QUINTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 10 de Enero de 2008? Contesto. Si, se y me consta que falleció en esa fecha, y duro varios días hospitalizado en el hospital Antonio Maria Pineda. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, fallecido en ab-intestato, y trabajo durante toda su vida como obrero recolector de desechos dependiente de la Alcaldía del Municipio Moran? Contesto. Si, se y me consta que trabajó por muchos años SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que para adquirir la vivienda ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara, casa s/n, la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA contribuyo para adquirir dicho bien y donde vivió en su relación concubinaria con el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR de manera ininterrumpida? Contesto. Si, se y me consta ellos vivieron junto por mucho tiempo en esa casa de bloque tipo rural. OCTAVA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que los únicos sucesores reales del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR ya fallecido, son Pedro Antonio, Maria Nela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly, Mireya y Julia Ramona Lucena?. Contesto. Si, ellos son los únicos herederos del difunto. NOVENA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque soy vecina de la familia y conocí al difunto y como era funcionario publico siempre lo veía trabajando. (Folios 101 y 102); En cuanto al testigo JOSE ANTONIO ALVARADO: en cuanto al interrogatorio el mismo contesto. PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA? Contesto. Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al difunto ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR quien en vida fue concubino de la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, por mas de 50 años? Contesto. Si, lo conocí, era vecino, TERCERA ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante la vida concubinaria de los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR procrearon varios hijos? Contesto. Si, fueron seis y una que murió. CUARTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que durante su vida concubinaria de los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR adquirieron una casa de Inavi, ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquias Bolívar, Municipio Morón del Estado Lara, casa s/n?. Contesto. Si, se la casa es de color verdad y ellos vivieron siempre hay y esta cercada mitad de bloque y mitad de tela gallinero. QUINTO: ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, falleció en ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara el día 10 de Enero de 2008? Contesto. Si, se y me consta que falleció en esa fecha duro en el hospital Antonio Maria Pineda. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR, fallecido en ab-intestato, trabajo durante toda su vida como obrero recolector de desechos dependiente de la alcaldía del Municipio Moran? Contesto. Si, se que el trabajo porque yo también trabaje en la alcaldía SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que para adquirir la vivienda ubicada en el sector la balbanera, hoy llamada Urbanización Francisco Suárez, de la ciudad de Tocuyo Parroquias Bolívar, Municipio Morón del Estado Lara, casa s/n, la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA contribuyo para adquirir dicho bien y donde vivió en su relación concubinaria con el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR de manera ininterrumpida? Contesto. Si, se y me consta ella vivieron junto por mucho tiempo en esa casa. OCTAVA. ¿Diga el testigo si es verdad y le consta que los únicos sucesores reales del ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR ya fallecido, son Pedro Antonio, Maria Nela, Maria Josefina, Regulo Rafael, Yuberly, Mireya y Julia Ramona Lucena? Contesto. Si, los cinco que esta vivo y mireya que fallecio y su esposa Julia. NOVENA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Porque soy vecina de toda la familia y lo conocía desde hace muchos años. (Folios 98 y 99).
Esta juzgadora al concatenar las respuestas dadas, por los testigos quienes manifestaron ser vecinos de las partes, evidencia que los mismos son contestes en cuanto la relación de hecho que existió como pareja entre los ciudadanos JULIA RAMONA LUCENA y ALFONSO ANTONIO AGUILAR (difunto), y se valoran de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Documentales:
Ratifico en todas y cada una de sus partes, los escritos y anexos y consignados en la presente causa, marcados con la letra “B”, “C”, “D”,” E “y “F. Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Los cuales no constituyen por se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

Invoco al merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados, a los herederos desconocidos del causante. El merito de la causa no constituye per se prueba alguna que valorar. Así se establece.


CONCLUSIONES


En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, no tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. De la revisión del acta de defunción se observa que se señala que el ciudadano ALFONSO ANTONIO AGUILAR( Causante) era soltero, y de la revisión del escrito libelar se constata que la accionante se identifica como soltera, por lo que se cumple con el requisito de la norma. Así se establece.


Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante ALFONSO ANTONIO AGUILAR.

Quien suscribe el presente fallo, observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el año 1955, hasta la fecha de su fallecimiento el día 10 de enero del año 2008, probado como esta de forma publica y notoria entre sus relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, lo alegado, se toma como fechas en consideración a los fines de establecer la relación concubinaria, y que la misma existió desde el año 1955 hasta el 10 de Enero del año 2008. Así se establece.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JULIA RAMONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.964.325, de este domicilio, contra los Herederos conocidos los ciudadanos MARIA JOSEFINA AGUILAR DE VELEZ, MARIANELA AGUILAR LUCENA, PEDRO ANTONIO AGUILAR LUCENA, REGULO RAFAEL AGUILAR LUCENA, YUBERLYS CORTEZA AGUILAR LUCENA Y VICTOR ALFONSO AGUILAR PERAZA, con cedulas de identidad Nº. 7.451.114, 7.456.639, 7.450.611, 7.987.059, 11.587.712, y 7.453.496, respectivamente y de este domicilio y los Herederos Desconocidos del causante ALFONSO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº. 1.259.398.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.161. Asiento Nº.108.


La Juez




Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental



Ligia Rosa Díaz



En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m y se dejó copia.



La Secretaria Accidental