REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002587
PARTE ACTORA: MARBELYS DESIREE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.356.384, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GRACIA PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 117.620, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.605.678, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 24.882 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana, MARBELYS DESIREE PEREZ RODRIGUEZ, contra el Ciudadano
CESAR ENRIQUE PÁEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION COMCUBINARIA, intentada por la ciudadana, MARBELYS DESIREE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.356.384, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GRACIA PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 117.620, de este domicilio, contra el ciudadano, CESAR ENRIQUE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.605.678, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 24.882, de este domicilio. En fecha 02/08/2012 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 14). En fecha 06/08/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 15).En fecha 14/08/2012 se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho (Folio 16). En fecha 20/10/2012, compareció el demandado se dio por citado en la presente causa (Folios 17). En fecha 23/10/2012 el alguacil de este tribunal y dejo constancia que el actor consignó los emolumentos necesarios para el traslado del domicilio del demandado (Folio 18). En fecha 27/11/2012 el tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento (Folio 19). En fecha 20/12/2012, el tribunal mediante auto dejo constancia de que no se presentaron escrito de pruebas (Folio 20). En fecha 02/05/2013 se declaro vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 21). En fecha 27/05/2013, el tribunal observó que ninguna de las partes presento escrito de pruebas, advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ha sido intentada por la ciudadana, MARBELYS DESIREE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.356.384, de este domicilio, por medio de sus Apoderada Judicial, GRACIA PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 117.620, de este domicilio, contra el ciudadano, CESAR ENRIQUE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.605.678, de este domicilio. Alegando la actora, que desde el año 2006, mantuvo una relación estable con el ciudadano CESAR PÁEZ, quien es venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.605.678 de su mismo domicilio, hasta el año 2012, cuando abandono su hogar ubicado, en la URBANIZACIÓN HACIENDA YUCATÁN, calle 16, casa 16-41 Estado Lara. Asimismo alegó que durante el tiempo que duro su relación procrearon un hijo de nombre CESAR ENMANUEL PÁEZ PEREZ, de cuatro años de edad como se evidencia en la partida de nacimiento marcado con la letra “A”, también acoto que establecieron su domicilio concubinario en la Urbanización la Hacienda Yucatán calle 16, casa 16-41 Estado Lara, documento el cual se desprende marcado con la letra “B”. Ahora bien, por cuanto es menester cumplir con las formalidades de ley para asegurar los derechos concubinos que posee por su unión estable de hecho, es por lo que vino a demandar, el previo cumplimiento de los requisitos necesarios y que se declare la existencia da la unión concubinaria que tenia el ciudadano CESAR PÁEZ con su persona y en consecuencia, poder solicitar la partición de bienes adquiridos durante esa unión, las cuales está la casa que habitaba el ciudadano CESAR PÁEZ con su persona y su hijo. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo en su Petitorio solicitó a este tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadano CESAR ENMANUEL PÁEZ, emitida por la parroquia Catedral del Estado Lara, bajo el Nº 113, de fecha 21/09/2011(Folio 02).Esta juzgadora evidencia la procreación del hijo nacido de la unión de los ciudadanos MARBELYS DESIREE PEREZ RODRIGUEZ, y de CESAR ENRIQUE PAEZ MASCAREÑO, y lo valora como un indicio de la relación de hecho alegada y se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia certificada del Documento del Contrato de crédito hipotecario del inmueble, a nombre CESAR PÁEZ emitida por el Registro Inmobiliario del Estado Lara, de fecha 28/02/2008, bajo el Nº 49 folio 49, (Folio 02). Esta juzgadora lo desecha pues en este proceso se ventila la Relación Concubinaria, y no la partición de bienes habidos durante la relación. Así se establece.
3. Copia fotostática de recibo de pago de condominio emitido por la junta de propietarios Yucatán urbanización privada a nombre de CESAR PÁEZ, de fecha 19/08/2011 (Folio 14). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Llama la atención de quien juzga en estrados que aun cuando la parte demandada se dio por citada en fecha 22/10/12, la misma no procedió a dar contestación por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA VALORACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO
Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Expuesto lo anterior se evidencia que la parte accionante no trajo prueba suficientes para demostrar, la posesión de estado de concubina que alega, por cuanto el único indicio que existe a los autos, es la partida de nacimiento del hijo nacido entre ambos lo cual no es suficiente para determinar que existió una Unión Estable de Hecho, por lo en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la acción incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARBELYS DESIREE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-18.356.384, de este domicilio, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.605.678, de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.160. Asiento Nº.107.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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