REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2012-001979
Fue interpuesta demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano ELCURE SUAREZ NAGUIB GOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.915.974, de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 102.113, contra la Junta Directiva de la Asociación “Civil Ruta 12”, domiciliada en el Cercado Sector “Y” Chirgua, Municipio Iribarren del Estado Lara, integrada por los ciudadanos FRANCO PILONES venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.407 y HIPOLITO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.489, en su carácter de Presidente y Secretario de Organización respectivamente en su orden.
En fecha 27/11/2012, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda. En fecha 19/12/2012, se recibe diligencia presentada por el Abogado NESTOR BRICEÑO, en su condición de autos, donde consigna Poder que le acredita en la presente causa, y Copia Simple del Libelo de la demanda, consta de (01) Folio y Anexos "A, A1, A2, A3, y A4. En fecha 26/02/2013, el Tribunal se libró compulsa y recibo de citación dirigida al ciudadano FRANCO PILONES y una vez consignados los fotostatos faltantes se le librará compulsa al ciudadano HIPOLITO JIMENEZ. En fecha 14/03/2013, se recibe diligencia presentada por el Abogado NESTOR BRICEÑO, en su condición de autos, donde consigna copia del libelo para la citación del ciudadano HIPOLITO JIMENEZ. En fecha 02/04/2013, el Tribunal libró compulsa con su recibo de citación al ciudadano HIPOLITO JIMENEZ. En fecha 08/04/2013, la parte actora solicita que el Tribunal practique la citación, asimismo, expone que entrego emolumentos al alguacil en fecha 30-11-2012. En fecha 30/04/2013, comparece el ciudadano Elcure Suárez Naguib Govanny, en su carácter de autos, asistido por abogado confiriendo Poder Apud-Acta en cuanto a derecho se requiere a los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol, Brian Alfredo Matute Díaz, Dumelys González Y Fernanda Kawan, inscrito en el I.P.S.A Nros, 78.826, 116.302, 133.298 y 173.707, respectivamente. Asimismo, la secretaria dejó constancia de dicho acto.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de julio de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°
El Juez,




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

Se publicó la presente sentencia a las 02:40 p.m.

La Secretaria
LFMA/ALP/dp