REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-2066
Vista la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por el abogado DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FELIPE SOTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.793, quien es propietario de las tiendas: M.14, M.15, M.20 y 38C2 del CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, ubicado en la Avenida 20 con carrera 21 entre calles 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 18-04-2013, anotado bajo el Nº 8, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en beneficio del ciudadano CESAR CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.966, en su carácter de Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/11/1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 13.
Este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente: El abogado de la parte Oferente, presentó dos (02) Cheques de Gerencia, del Banco Mercantil, Banco Universal, signados con los Nº 47149222 y Nº 32150713, a nombre de CONDOMINIO BARQUICENTER, siendo el primero por SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.982,00), y el segundo por TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA SIETE BOLÍVARES, (Bs. 3.587,00), respectivamente que suman un total de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUIEVE BOLÍVARES (Bs. 11.569,00), para pagar la deuda que tiene con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2013, siendo estas las mensualidades que adeuda el oferente con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER. El Oferente ha señalado que el Presidente del Condominio del referido Centro Comercial, se negó a recibir el pago, por haberse estipulado que además del monto fijado para cubrir la cuota correspondiente al mes de diciembre del año 2012, se debía pagar una cuota especial y el oferente en su condición de copropietario del mencionado Centro Comercial, expuso que la cuota especial indicada no fue acordada en la última asamblea de propietarios celebrada en el año 2012 y consideró a esta cuota especial írrita de pleno derecho.
Este Juzgador para determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
En este caso en particular, el Oferente presentó para cubrir el monto de lo ofrecido, dos (02) Cheques de Gerencia y de la revisión de estos efectos cambiarios, se observó que el Cheque de Gerencia identificado con el Nº 47149222, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (7.982,00), fue emitido el 22 de marzo de 2013 y en su parte superior se aprecia claramente la leyenda que indica “CADUCA A LOS 90 DÍAS”, constituyendo esta condición un contrato de adhesión al cual el beneficiario del mencionado Cheque de Gerencia se acoge y deberá presentarlo al cobro en ese lapso y por su parte el Banco emisor del mismo garantiza su pago durante este mismo lapso.
También se pudo apreciar que la Oferta Real de Pago fue presentada ante esta Instancia en fecha 11/07/2013, es decir, que los noventa (90) días indicados para que tuviera lugar la caducidad indicada, ya habían transcurrido y desde esa fecha hasta el momento de la presentación de la solicitud el 11-07-2013 transcurrieron DIECINUEVE (19) días. En consecuencia el cheque preidentificado ha caducado, es decir, no garantiza que al ser presentado al cobro el mismo sea pagado, siendo esta condición la que da origen a deba declarar inadmisible la presente solicitud, toda vez que parte del pago ofrecido no se puede materializar integralmente como es la pretensión del oferente.
Se revisó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
*LFMA/Icb