REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-002124
Vista la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano ARGENIS JAVIER BONITO MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.944, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, con domicilio procesal en la Calle 24 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud, observa lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Ahora bien, es importante señalar que la parte accionante pidió al Tribunal que declare a su favor la Acción Mero Declarativa sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC; AÑO: 1997; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: H5EK14W-201315; SERIAL DE MOTOR: 4 W-201315; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: OAC70A. En su escrito, la parte solicitante también pidió que el Tribunal mediante sentencia se le reconozca el derecho de propiedad, para así cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 80 y 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y con el artículo 72 de la mencionada Ley de Transporte Terrestre.
Cabe señalar, que este Despacho no tiene facultades para ordenar a otro ente público del Estado a cumplir con lo solicitado, por cuanto la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre corresponde realizarlas personalmente el interesado ante el organismo de transito terrestre, el procedimiento legal establecido para tales fines.
Se observa que esta solicitud de Acción Mero Declarativa, esta fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas nuestras)
La norma descrita, se refiere a la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Hallándose dentro de la concepción de la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo al caso bajo estudio, este Juzgador observa que la accionante pretendió una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa estableció, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía.
Revisado exhaustivamente el presente caso, se observa que existe una alternativa diferente a la solicitud de acción mero declarativa para la satisfacción de su interés, por cuanto la parte accionante alegó que tiene “un documento de venta simple, por la dueña original del vehículo”, sin embargo, no acompañó a su solicitud con el mencionado instrumento, en tal sentido pudo el solicitante haber demandado el Reconocimiento de Documento Privado y la Acción Mero Declarativa sólo es procedente cuando el accionante no tiene una posibilidad diferente para la satisfacción de su interés, no siendo este el caso por existir otra alternativa para compensar el derecho que pretende, en este caso es forzoso para este Tribunal declararla Inadmisible y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y por no cumplir con los requisitos para que se pueda tramitar la Acción Mero Declarativa y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
El Juez
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
*LFMA/Icb
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