REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001932

Parte Demandante: JORGE ANTONIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.069.989, con domicilio en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados de la Demandante: abogados ELISEDELA DEL VALLE GARCIA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, Y JOSÉ LUÍS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.753, 148.805 y 131.336 respectivamente en su orden.

Parte Demandada: El ciudadano MIGUEL J. TORREALBA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.608.295, en su condición de Mayor de la Aviación, domiciliado en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, al frente del Aeropuerto de Barquisimeto, en la Zona Oeste de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO POR PRÉSTAMO DE INTERES.

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO POR PRÉSTAMO A INTERES, interpuesta en fecha 13-06-2012 por el ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ORTIZ, identificado en autos, en la cual indicó que trabaja como obrero en la Carpintería de la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, y el Mayor de la Aviación Miguel J. Torrealba C. Presentó su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL, siendo distribuido el asunto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de del Estado Lara, siendo declarado INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia la Juzgadora que la demanda presentada es contraria a derecho y que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, todo lo cual, condujo a que la parte demandante apelara de la decisión dictada. En fecha 29-10-2011, el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados ELISEDELA DEL VALLE GARCIA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, Y JOSÉ LUÍS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.753, 148.805 y 131.336, respectivamente en su orden para que lo representen en este asunto.
El 29-10-2012, el demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 28-10-2012 y en ese mismo día el demandante presentó escrito mediante el cual realizó las observaciones respectivas.
El 12-11-2012 ese Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el mismo entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, para que conozca de la apelación interpuesta.
El 04-12-2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual negó lo peticionado por la abogada del demandante, en su escrito de observaciones referido a la rogatoria dirigida a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren mediante la cual se le pide que anule su auto de inadmisión de la demanda, proceda a admitirla y aplique el procedimiento por intimación.
El 03-12-2012, la abogada del demandante presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y el 10-12-2012, esa instancia Superior acordó agregar el escrito de informes presentado por la apoderada del demandante y en esa misma fecha, la apoderada del demandante presentó otro escrito de informes.
El 28-01-2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara dictó sentencia y declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada del demandante, quedando revocado el auto apelado y ordenó al Tribunal A quo admitir la demanda por las reglas atinentes al procedimiento breve en razón de la cuantía estimada.
El 19-02-2013 la abogada del demandante, presentó escrito y pidió al Tribunal admitir la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El 01-04-2013 la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de continuar conociendo del asunto, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 15-04-2013, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada a comparecer el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 06-05-2013, la abogada del demandante, presentó diligencia y consignó copia del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, respectiva y dejó constancia de haber puesto a disposición del Alguacil los medios de transporte para la práctica de la citación, ratificando esta diligencia en fecha 14-05-2013.
El 22-05-2013, el Tribunal libró la compulsa con su recibo de citación y se le entregó al Alguacil.
El 22-05-2013 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 02-07-2013 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación de la parte demandada firmada por el ciudadano MIGUEL J. TORREALBA C.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la ley se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende cumplimiento del Contrato de Mutuo por Préstamo a Interés, mediante la exhibición de SEIS (06) cheques, que fueron entregados por la parte demandada a la demandante como Recibos, tal como lo indica el demandante en su escrito libelar. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MUTUO POR PRÉSTAMO DE INTERÉS interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO TORRES ORTIZ, en contra del ciudadano MIGUEL TORREALBA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia se declara Cumplido el Contrato de Mutuo por Préstamo a Interés. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil trece. (2013) Años: 202º y 153º

El Juez


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:45 a. m.

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/Icb