REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003711

Parte Actora: HAYDEE COLMENAREZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.550 y de este domicilio, Y Juana del Pilar Plawich de Mijares, Plabo de Jesús Pauvil Delgado, Olinda Esperanza Colmenarez de Riedel, Rafael José Colmenarez Delgado, Feliz Fernando Colmenarez Delgado, Petra Felicia Colmenarez Delgado, Pilar Secundino Colmenarez Delgado, Gloria Antonia Colmenarez Delgado, Elizabeth del Carmen Colmenarez Delgado e Irma Judith Colmenarez Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-1.972.024, V-3.081.149, V-3.318.840, V-3.320.001, V-3.859.228, V-4.720.142, V-4.723.163, V-4.725.098, V-7.306.551 y V-7.306.558 respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Pedro Javier Silva Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.974
Parte Demandada: Jesús Ramón Montesino García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.428.793.
Apoderados de la Demandada: No consta en auto.

Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por la ciudadana HAYDEE COLMENAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.306.550, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Juana del Pilar Plawich de Mijares, Pablo de Jesús Pauvil Delgado, Olinda Esperanza Colmenarez Delgado, Petra Felicia Colmenarez Delgado, Pilar Secundino Colmenarez Delgado, Gloria Antonia Colmenarez Delgado, Elizabeth del carmen Colmenarez Delgado e Irma Judith Colmenarez Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-1972.024, V-3.081.149, V-3.318.840, V-3.320.001, V-3.859.228, V-4.720.142, V-4.723.163, V-4.725.098, V-7.306.551 y V-7.306.558 asistido por el abogado Pedro Javier Silva Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.974 contra el ciudadano JESUS RAMON MONTESINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.428.793. La parte actora indica que la ciudadana OLINDA COLMENAREZ DE RIEDEL identificada plenamente, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el 01/09/2005, con el ciudadano Jesús Ramón Montesino García, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial denominado La Cañada, ubicado en el Guayabal, Caserío Parra y Don Alonzo, calle Libertador, entrada de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Estado Lara. Alega la parte actora que la ciudadana OLINDA COLMENAREZ DE RIEDEL, en fecha 12 de septiembre de 2006, renovó bajo los mismos términos ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Iribarren el cual quedo asentado bajo el Nº 53, Tomo 169, el contrato de arrendamiento al ciudadano Jesús Ramón Montesino García, asimismo la parte actora indica que la ciudadana OLINDA COLMENAREZ DE RIDIEL, delegó en la ciudadana GLORIA ANTONIA COLMENAREZ DELGADO y en su persona las riendas de la relación arrendaticia que mantenía con el ciudadano JESUS RAMON MONTESINO GARCIA. En fecha 18 de Octubre de 2011, celebraron contrato de arrendamiento escrito en documento privado que se encuentra inserto a los folios (42 y 43), Se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales que serian depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro 01175-0268-93-2000371328 del Banco Bicentenario a nombre de Haidee Colmenarez Delgado.

Alega la parte actora que el ciudadano JESUS RAMON MONTESINO GARCIA, plenamente identificado, se ha negado rotundamente a cancelar todos y cada uno de los aranceles fiscales que se derivan por concepto de la Licencia de Expendio de Cervezas y Vinos (Nro. C-051-1062) al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren (SEMAT); incumpliendo de esta manera con la obligación a la que convino al momento de celebrar el contrato tal y como se encuentra plasmado en la cláusula séptima de dicho contrato.

Ahora bien, en el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios al ciudadano JESUS RAMON MONTESINO GARCIA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, celebrado el día dieciocho (18) de octubre de 2011 con la ciudadana GLORIA ANTONIA COLMENAREZ DELGADO, anteriormente identificada y con mi persona HAIDEE COLMENAREZ DELGADO, plenamente identificada, y dejarlo sin efecto alguno. SEGUNDO: A hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, totalmente libre de personas y cosas y ponerme en posesión pacifica y legítima en el mismo. TERCERO: A pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (BS. 15.100,00). CUARTO: A pagar los costos, costas del presente juicio y los honorarios profesionales respectivos. QUINTO: Solicito la indexación monetaria por el tiempo que dura el presente proceso calculada prudencialmente por este Tribunal.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se admite la demanda y se ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. Es en fecha 28 de Enero de 2013, la ciudadana Haidee Colmenarez, asistida por el abogado Pedro Silva debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.974, consigna copias simples del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 22 de Abril del 2013, consignado como fueron los fotostatos se libró compulsa. Por otra parte en fecha 15 de Mayo de 2013, la ciudadana Haidee Colmenarez debidamente asistida por el abogado Pedro Silva, presento diligencia donde manifiesta que en fecha 28 de enero de 2013 consignó los emolumentos correspondientes al alguacil.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 11 de Enero de 2013, se habían vencido los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, mediante diligencia, comunicara al Tribunal que había hecho entrega al Alguacil de los medios o recursos para que ese funcionario judicial pudiera lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, es menester a este Juzgador indicar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión al Orden Público Procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora aun y cuando dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación, cumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, no obstante, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,



LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/ed.
Se publico la presente sentencia a las 10:36 a.m.
ASUNTO: KP02-V-2012-003711