Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas al presente asunto, signado con el N° KP02-M-2011-0052, por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ABG. TATIANA JANETH RINCON COLONIA, titular de la cédula de identidad N° 16.693.995, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 147.133 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el ABG. ALVARO SEGUNDO PIÑA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 147.527, en contra de la ciudadana: NORKA JOSEFINA ANZOLA ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.185 y de este domicilio., este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.