Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL ESTRADA GIMÉNEZ, MARIA ALEJANDRA ESTRADA GIMÉNEZ Y ALEXANDRA DANIELA ESTRADA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.001.722, 17.626.522, 19.433.328 debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ENIO R. ANZOLA P, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.454, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana BLANCA LIL GIMENEZ PARADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.026; quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Acosta Ortiz de Barquisimeto, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 212, expedida por Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la presta.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: ROMERO SANCHEZ CARMEN ALICIA y QUINTERO BRICEÑO BENJAMIN FELIPE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.316.464 y 14.826.401, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los
|