Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la causa de DESALOJO, intentada por la ciudadana: NELIS MARIA CERTAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.501094, actuando en su carácter de Apoderada Legal de la ciudadana: THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.565, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 28/04/2000, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.169, contra el ciudadano: IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.546.891, el Tribunal Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un (01) año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: Uno Objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro Subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y Uno Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
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