REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001952
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO GARCÍA ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.794.211.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL ROMERO RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.592 y 115.891.
DEMANDADOS: JESUS PASTOR ALVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ALVAREZ CARUCI, ANA MARIA DOLORES CARUCI, BENARDINO ALVAREZ CARUCI, JOSE GABRIEL ALVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ALVAREZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.246.897, 7.337.783, 3.316.924, 7.320.977, 1.269.854 y 3.322.030, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda interpuesta por JORGE ANTONIO GARCÍA ALZATE, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOEL ROMERO RIVAS, identificados en el encabezado, este Tribunal observa:
Que la parte accionante, persigue el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, aseverando que en fecha 28 de junio de 2013 firmó un documento con los ciudadanos JESUS PASTOR ALVAREZ CARUCI, LIGIA PASTORA ALVAREZ CARUCI, ANA MARIA DOLORES CARUCI, BENARDINO ALVAREZ CARUCI, JOSE GABRIEL ALVAREZ CARUCI y JUAN GREGORIO ALVAREZ CARUCI solicitando que dichos ciudadanos reconozcan el contenido y firma de dicho documento.
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, los cuales vendrían a ser:
"…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Ahora bien, esta determinación debería hacerse en la decisión definitiva, pues el artículo el artículo 341 sólo establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley. En el caso de autos, la pretensión del actor conlleva forzosamente al análisis previo del documento a reconocer por parte de los demandados, y visto que dicho documento carece de firma, resulta imposible para este Despacho pronunciarse sobre la admisión positiva de una acción por reconocimiento de contenido y firma, ante la ausencia de este requisito fundamental. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud que el aquí accionante acompañó con el libelo de demanda un documento que carece de firmas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por FRANCISCO JIMENEZ. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto el 16 de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde.
La Secretaria.:
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